REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la circunscripción judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos , catorce de agosto de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:                                     HH11-V-2000-000019
 
MOTIVO:                                       Demanda por obligación de manutención 
 
DEMANDANTE:                           Beatriz Zenaida Rojas Bolívar
 
ABOGADO ASISTENTE :            fiscal IV del Ministerio Público 
 
DEMANDADO:                            Júnior Miguel González Herrera.
 
NIÑO Y/O ADOLESCENTE:       SE OMITE NOMBRE.
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante  demanda presentada por la  Fiscalia IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio del año 2000,  actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE , a solicitud de su madre ciudadana  Beatriz Zenaida Rojas Bolívar , venezolana , mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº 10.328.156,  domiciliada en  Callejón INOS,  Sector Loma Linda , Tinaco , Estado Cojedes, en la cual  manifiesta que el padre de su hija , ciudadano Júnior Miguel González Herrera , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 7.531.669, domiciliado en Macapo , Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes,    no tiene fijada una pensión por  obligación de manutención ( antes  pensión de alimentos ) y solicita  sea fijada judicialmente  a favor de la niña antes identificada. En ese mismo escrito  la demandante informa sobre la capacidad económica del demandado, que es Ingeniero Agrónomo y que para ese momento prestaba sus servicios como Concejal del Municipio Lima Blanco . 
 
Solicitó igualmente  se decretase medidas cautelares  sobre el salario del 
 
obligado en manutención así como sobre sus demás beneficios laborales, las cuales por haberse hallado conformes los extremos de ley , fueron decretadas y se extinguieron  por  haber cesado la relación laboral 
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
 
-	Copia certificada del  acta de nacimiento de la niña  SE OMITE NOMBRE emitidas por el Registro Civil del  Municipio Tinaco del Estado Cojedes 
 
-	Copia simple de su cédula de identidad.
 
-	Constancia de estudios de la niña.
 
-	Constancia de trabajo del obligado en manutención.
 
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
 
 El escrito fue admitido en fecha 14 de junio del año 2000, acordándose en el mismo las siguientes providencias:
 
- Citación mediante boleta al demandado por manutención, para lo cual se comisionó al Juez del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
 
- Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado 
 
-Se libró  boleta de  notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
-Se libró oficio para el patrono del obligado a manutención   solicitando información respecto de su  salario integral. 
 
-Se libró  boleta de  notificación a la  demandante para el acto conciliatorio precedente a la contestación de la demanda.
 
SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES
 
 Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de  medidas cautelares provisionales, se decretaron  con carácter provisional mientras dure el procedimiento las siguientes medidas
 
-	la retensión de un monto mensual  equivalente al treinta por ciento del salario devengado por el demandado , por concepto de obligación de manutención 
 
-	la retensión de un monto mensual  equivalente al treinta por ciento del bono de fin de año ,   que corresponda anualmente al demandado , para gastos de vestuario .
 
-	  A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente treinta por ciento de las prestaciones sociales que puedan corresponder  al obligado alimentario por su relación de trabajo, al momento  que ocurra  la cesantía.
 
 
CITACIÓN DEL DEMANDADO: 
 
El demandado fue citado en fecha  20 de septiembre del año 2000., consignado en fecha 29 de septiembre del año 2000.
 
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: 
 
El Fiscal IV del Ministerio Público, se encuentra   a derecho por estar actuando en asistencia de la demandante 
 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 
 
En fecha cinco de octubre del año dos mil , el demandado  González Herrera Júnior Miguel , contestó la demanda de forma escrita, en la cual  manifiesta que
 
-	No esta de acuerdo con las retensiones hechas a su remuneración.
 
-	Alega que no tiene salario sino una dieta y que la misma  procede de acuerdo con  su asistencia a las sesiones y que últimamente no ha estado incorporado al cargo de concejal 
 
-	Alega tener otro hijo menor que es su carga familiar , junto con su madre y un sobrino de 23 años .  
 
-	 Alega no haber  dejado de darle a su hija ayudas cuando lo ha solicitado.
 
-	 No desconoce su deber de manutención para con su hija , esta dispuesto a redistribuir  las retensiones  entre sus dos hijos.
 
-	 Solicita se le administre a la niña una dieta  para escolares avalada por nutricionista.
 
Acompaña como prueba de sus alegatos : 
 
-	Constancia de estudio de su hijo  SE OMITE NOMBRE
 
-	Certificado de evaluación del mismo niño .
 
-	 Partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRES . 
 
-	Constancia de no haber  estado incorporado a la Cámara Municipal durante  varias sesiones del periodo 2000.
 
-	Notificación hecha a la  Cámara Municipal de la desincorporacion por tiempo indefinido  a partir de septiembre del año 2000
 
-	Constancia de carga familiar  emanada de la Prefectura del Municipio Lima Blanco. donde aparecen como su  carga familiar  su madre, su hijo y dos sobrinos.
 
-	Plan de alimentación para niños escolares emanado de la nutricionista  Bomar Manosalva.
 
 
CAPITULO II
 
ETAPA PROBATORIA
 
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS: 
 
A partir del cinco de octubre del año dos mil ,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
 
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: 
 
-	Copia certificada del  acta de nacimiento de la niña  SE OMITE NOMBRE emitidas por el Registro Civil del  Municipio Tinaco del
 
                        Estado  Cojedes 
 
-	Copia simple de su cédula de identidad.
 
-	Constancia de estudios de la niña.
 
-	Constancia de trabajo del obligado en manutención.
 
 
  PRUEBAS DEL DEMANDADO: 
 
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas: 
 
-	Constancia de estudio de su hijo  SE OMITE NOMBRE
 
-	Certificado de evaluación del mismo niño .
 
-	 Partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRES. 
 
-	Constancia de no haber  estado incorporado a la Cámara Municipal durante  varias sesiones del periodo 2000.
 
-	Notificación hecha a la  Cámara Municipal de la desincorporacion por tiempo indefinido  a partir de septiembre del año 2000
 
-	Constancia de carga familiar  emanada de la Prefectura del Municipio Lima Blanco. donde aparecen como su  carga familiar  su madre, su hijo y dos sobrinos.
 
-	Plan de alimentación para niños escolares emanado de la nutricionista  Bomar Manosalva.
 
 
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
            Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Mediante copia certificada del acta de nacimiento  de la niña, que por ser documento publico merecen plena fe y  la cual no fue impugnada en el proceso, por lo que  se le confirió pleno valor probatorio, quedado demostrado que la solicitante es hija del demandado y que es  menor de  diez y ocho años  , en consecuencia  confirmada  la cualidad de  obligado en manutención  del padre y  la de acreedora del derecho a ello  en la hija ,  así se declara.
 
             Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho  no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil, y así se declara.
 
         Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado   que el progenitor para el momento de  la demanda  se desempeñaba en una función pública remunerada  y  que la afirmación de la demandante  de que es  profesional:  Ingeniero agrónomo,   no se desvirtuó durante el proceso, tampoco   se   alegó incapacidad alguna  para   el desempeño de actividad productiva ,  lo cual permite inferir que es capaz  de producir  y  proveer a la manutención de su descendiente y   por cuanto  no se cuenta con cifra referencial alguna , se estiman  sus ingresos en  dos salarios mínimos , como cifra  compatible con la   remuneración acorde a la calificación profesional del obligado  y así se declara. 
 
             Si bien es cierto el obligado alegó  que sus ingresos son eventuales no es menos cierto que las necesidades y requerimientos de su hija son permanentes y  que tiene la misma importancia en su satisfacción que las propias necesidades del obligado y del resto de su carga familiar , incluso  con prioridad respecto de otros parientes no descendientes y que la manutención es deber  indelegable e  ineludible de los progenitores para con sus hijos y  que dentro de los esfuerzos que el progenitor haga para obtener su propio sustento debe incluir  a su hija   con quien no convive,  ya que  según  el conocimiento que emana de las máximas de experiencia , solo contando con que   la madre co-obligada   satisface el resto de las necesidades de la adolescente  , cuyos aportes   pese a no estar  numéricamente determinados son presumibles , ya que  la  subsistencia de la adolescente solo  se puede explicar  contando con que la madre ha  sufragado el resto de sus requerimientos no cubiertos con los aportes paternos  y así se establece             
 
           Respecto de la oposición a las  retenciones ordenadas, se desestimo su alegato  y   se estuvieron cumpliendo periódicamente   durante el tiempo que el obligado  laboró para el ente público ,  en las ocasiones que se incorporó a su función edilicia,   hasta septiembre del año 2005., cuando se suspendieron definitivamente  las mismas
 
 Por las razones expuestas  y  vistos  los alegatos de las partes y las pruebas aportadas ,  cuyo análisis precede , confirmados los extremos de ley para  que proceda el establecimiento de una  pensión por   concepto de obligación de manutención ,  así se establece .
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la  requeriente y que son menor de 18 años  , establecida la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y  de acreedora de ese derecho la requeriente..
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  ( antes obligación alimentaría) 
 
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este articulo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención : la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
 
    Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha  dispuesto la determinación con referencia al salario mínimo y la posibilidad de prever  el aumento automático de la pensión establecida cuando  ocurran aumentos en los ingresos del obligado 
 
 Analizados los hechos y  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, por tratarse de un trabajador  que no consta  su relación de dependencia laboral  y que    el obligado es profesional universitario  , el parámetro mínimo  para el calculo ha de ser dos  salarios mínimos nacional ,  tomando en cuenta además que en el presente caso el demandado  alegó otras cargas familiares y su propia manutención, que  se le reconocen  su hijo menor y su madre , por lo que en suma son  tres sus dependientes ,   con fundamento en  el derecho preanalizado , es por lo que se  considera pertinente la afectación de  la cuarta parte del ingreso  supuesto , es decir  la mitad de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para su hija ,  la cual se  ordena sea  ajustada  automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en los ingresos del obligado, en la misma  proporción y oportunidad.
 
 Así mismo se establece al padre la obligación de suministrar adicionalmente 
 
 un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de la adolescente , equivalente a  medio salario mínimo urbano vigente para el momento del pago , pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año .
 
 Igualmente se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año ,  para reposición de vestuario, un monto equivalente  un salario mínimo urbano,  vigente para el momento del pago y será  pagadero  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento  judicial de una obligación de manutención al ciudadano  Júnior Miguel González Herrera , a favor de su hija SE OMITE NOMBRE.
 
SEGUNDO:  Se establece por concepto  de manutención,    medio  salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hija, debiendo entregarlo a la ciudadana  Beatriz Zenaida Rojas Bolívar , madre y  representante legal de la adolescente   Los montos establecidos deberán empezar a pagarlos  desde el momento en que le  sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
 
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma oportunidad en que aumenten los ingresos del obligado en manutención , sin necesidad de requerimiento alguno  
 
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de la adolescente, equivalente a medio salario mínimo urbano,  pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año.
 
QUINTO. Se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente  un salario mínimo urbano,  pagadero  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.  Las demás   necesidades de la adolescente serán cubiertas por ambos progenitores  a partes iguales Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
 
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
 
Dada, firmada  y sellada en el tribunal de Juicio de Protección del Niño, niña  Y del Adolescente, en San Carlos a los catorce días del mes de agosto de  Dos mil ocho.
 
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
 
 
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
 
LA SECRETARIA,
 
 
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