REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2000-000019
MOTIVO: Demanda por obligación de manutención
DEMANDANTE: Beatriz Zenaida Rojas Bolívar
ABOGADO ASISTENTE : fiscal IV del Ministerio Público
DEMANDADO: Júnior Miguel González Herrera.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE.
CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio del año 2000, actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE , a solicitud de su madre ciudadana Beatriz Zenaida Rojas Bolívar , venezolana , mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº 10.328.156, domiciliada en Callejón INOS, Sector Loma Linda , Tinaco , Estado Cojedes, en la cual manifiesta que el padre de su hija , ciudadano Júnior Miguel González Herrera , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 7.531.669, domiciliado en Macapo , Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, no tiene fijada una pensión por obligación de manutención ( antes pensión de alimentos ) y solicita sea fijada judicialmente a favor de la niña antes identificada. En ese mismo escrito la demandante informa sobre la capacidad económica del demandado, que es Ingeniero Agrónomo y que para ese momento prestaba sus servicios como Concejal del Municipio Lima Blanco .
Solicitó igualmente se decretase medidas cautelares sobre el salario del
obligado en manutención así como sobre sus demás beneficios laborales, las cuales por haberse hallado conformes los extremos de ley , fueron decretadas y se extinguieron por haber cesado la relación laboral
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE emitidas por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes
- Copia simple de su cédula de identidad.
- Constancia de estudios de la niña.
- Constancia de trabajo del obligado en manutención.
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha 14 de junio del año 2000, acordándose en el mismo las siguientes providencias:
- Citación mediante boleta al demandado por manutención, para lo cual se comisionó al Juez del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
- Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado
-Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
-Se libró oficio para el patrono del obligado a manutención solicitando información respecto de su salario integral.
-Se libró boleta de notificación a la demandante para el acto conciliatorio precedente a la contestación de la demanda.
SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES
Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de medidas cautelares provisionales, se decretaron con carácter provisional mientras dure el procedimiento las siguientes medidas
- la retensión de un monto mensual equivalente al treinta por ciento del salario devengado por el demandado , por concepto de obligación de manutención
- la retensión de un monto mensual equivalente al treinta por ciento del bono de fin de año , que corresponda anualmente al demandado , para gastos de vestuario .
- A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente treinta por ciento de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario por su relación de trabajo, al momento que ocurra la cesantía.

CITACIÓN DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 20 de septiembre del año 2000., consignado en fecha 29 de septiembre del año 2000.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal IV del Ministerio Público, se encuentra a derecho por estar actuando en asistencia de la demandante
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha cinco de octubre del año dos mil , el demandado González Herrera Júnior Miguel , contestó la demanda de forma escrita, en la cual manifiesta que
- No esta de acuerdo con las retensiones hechas a su remuneración.
- Alega que no tiene salario sino una dieta y que la misma procede de acuerdo con su asistencia a las sesiones y que últimamente no ha estado incorporado al cargo de concejal
- Alega tener otro hijo menor que es su carga familiar , junto con su madre y un sobrino de 23 años .
- Alega no haber dejado de darle a su hija ayudas cuando lo ha solicitado.
- No desconoce su deber de manutención para con su hija , esta dispuesto a redistribuir las retensiones entre sus dos hijos.
- Solicita se le administre a la niña una dieta para escolares avalada por nutricionista.
Acompaña como prueba de sus alegatos :
- Constancia de estudio de su hijo SE OMITE NOMBRE
- Certificado de evaluación del mismo niño .
- Partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRES .
- Constancia de no haber estado incorporado a la Cámara Municipal durante varias sesiones del periodo 2000.
- Notificación hecha a la Cámara Municipal de la desincorporacion por tiempo indefinido a partir de septiembre del año 2000
- Constancia de carga familiar emanada de la Prefectura del Municipio Lima Blanco. donde aparecen como su carga familiar su madre, su hijo y dos sobrinos.
- Plan de alimentación para niños escolares emanado de la nutricionista Bomar Manosalva.

CAPITULO II
ETAPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS:
A partir del cinco de octubre del año dos mil , se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE emitidas por el Registro Civil del Municipio Tinaco del
Estado Cojedes
- Copia simple de su cédula de identidad.
- Constancia de estudios de la niña.
- Constancia de trabajo del obligado en manutención.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas:
- Constancia de estudio de su hijo SE OMITE NOMBRE
- Certificado de evaluación del mismo niño .
- Partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRES.
- Constancia de no haber estado incorporado a la Cámara Municipal durante varias sesiones del periodo 2000.
- Notificación hecha a la Cámara Municipal de la desincorporacion por tiempo indefinido a partir de septiembre del año 2000
- Constancia de carga familiar emanada de la Prefectura del Municipio Lima Blanco. donde aparecen como su carga familiar su madre, su hijo y dos sobrinos.
- Plan de alimentación para niños escolares emanado de la nutricionista Bomar Manosalva.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Mediante copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que por ser documento publico merecen plena fe y la cual no fue impugnada en el proceso, por lo que se le confirió pleno valor probatorio, quedado demostrado que la solicitante es hija del demandado y que es menor de diez y ocho años , en consecuencia confirmada la cualidad de obligado en manutención del padre y la de acreedora del derecho a ello en la hija , así se declara.
Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el progenitor para el momento de la demanda se desempeñaba en una función pública remunerada y que la afirmación de la demandante de que es profesional: Ingeniero agrónomo, no se desvirtuó durante el proceso, tampoco se alegó incapacidad alguna para el desempeño de actividad productiva , lo cual permite inferir que es capaz de producir y proveer a la manutención de su descendiente y por cuanto no se cuenta con cifra referencial alguna , se estiman sus ingresos en dos salarios mínimos , como cifra compatible con la remuneración acorde a la calificación profesional del obligado y así se declara.
Si bien es cierto el obligado alegó que sus ingresos son eventuales no es menos cierto que las necesidades y requerimientos de su hija son permanentes y que tiene la misma importancia en su satisfacción que las propias necesidades del obligado y del resto de su carga familiar , incluso con prioridad respecto de otros parientes no descendientes y que la manutención es deber indelegable e ineludible de los progenitores para con sus hijos y que dentro de los esfuerzos que el progenitor haga para obtener su propio sustento debe incluir a su hija con quien no convive, ya que según el conocimiento que emana de las máximas de experiencia , solo contando con que la madre co-obligada satisface el resto de las necesidades de la adolescente , cuyos aportes pese a no estar numéricamente determinados son presumibles , ya que la subsistencia de la adolescente solo se puede explicar contando con que la madre ha sufragado el resto de sus requerimientos no cubiertos con los aportes paternos y así se establece
Respecto de la oposición a las retenciones ordenadas, se desestimo su alegato y se estuvieron cumpliendo periódicamente durante el tiempo que el obligado laboró para el ente público , en las ocasiones que se incorporó a su función edilicia, hasta septiembre del año 2005., cuando se suspendieron definitivamente las mismas
Por las razones expuestas y vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas , cuyo análisis precede , confirmados los extremos de ley para que proceda el establecimiento de una pensión por concepto de obligación de manutención , así se establece .
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la requeriente y que son menor de 18 años , establecida la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente..
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención ( antes obligación alimentaría)
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención : la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto la determinación con referencia al salario mínimo y la posibilidad de prever el aumento automático de la pensión establecida cuando ocurran aumentos en los ingresos del obligado
Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador que no consta su relación de dependencia laboral y que el obligado es profesional universitario , el parámetro mínimo para el calculo ha de ser dos salarios mínimos nacional , tomando en cuenta además que en el presente caso el demandado alegó otras cargas familiares y su propia manutención, que se le reconocen su hijo menor y su madre , por lo que en suma son tres sus dependientes , con fundamento en el derecho preanalizado , es por lo que se considera pertinente la afectación de la cuarta parte del ingreso supuesto , es decir la mitad de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para su hija , la cual se ordena sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en los ingresos del obligado, en la misma proporción y oportunidad.
Así mismo se establece al padre la obligación de suministrar adicionalmente
un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de la adolescente , equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento del pago , pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año .
Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año , para reposición de vestuario, un monto equivalente un salario mínimo urbano, vigente para el momento del pago y será pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Júnior Miguel González Herrera , a favor de su hija SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO: Se establece por concepto de manutención, medio salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hija, debiendo entregarlo a la ciudadana Beatriz Zenaida Rojas Bolívar , madre y representante legal de la adolescente Los montos establecidos deberán empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma oportunidad en que aumenten los ingresos del obligado en manutención , sin necesidad de requerimiento alguno
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de la adolescente, equivalente a medio salario mínimo urbano, pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente un salario mínimo urbano, pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Las demás necesidades de la adolescente serán cubiertas por ambos progenitores a partes iguales Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el tribunal de Juicio de Protección del Niño, niña Y del Adolescente, en San Carlos a los catorce días del mes de agosto de Dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,