REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-1999-000016
MOTIVO: Inclusión de hijo en pensión de obligación de
Manutención y sistema de seguridad social
del padre.
DEMANDANTE: Maria Virginia Farfán Mendoza
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Elizabeth Diliggiannis, IPSA Nº 54.044.
DEMANDADO: Jesús Tadeo Cedeño Infante.
ABOGADO ASISTENTE. Abg.: Milagros del Carmen, Guerrero Pérez, IPSA
Nº 67.905.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE.
CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Maria Virginia Farfán Mendoza , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 7.560.433, domiciliada en San Carlos , estado Cojedes, 15 de marzo del 2005, actuando a favor del niño SE OMITE NOMBRE , debidamente asistida por abogado , en la cual solicita al padre, ciudadano Jesús Tadeo Cedeño Infante , venezolano , mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.748.456, domiciliado en Avenida Caracas , casa Nº 8-37 , Quinta Maria Lourdes, San Carlos , estado Cojedes, que se incluya al niño SE OMITE NOMBRE , en la Pensión que por manutención tiene establecida el progenitor , así mismo solicita se le incluya en el sistema de seguridad y beneficios sociales que le corresponden en razón del empleo de su padre .
Acompaña como prueba del derecho que se reclama:
- Boleta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
- Copia simple de su cédula de identidad.

El escrito fue admitido en fecha cinco de abril del dos mil cinco , , acordándose en el mismo las siguientes providencias
- Citación mediante boleta al obligado en manutención, ciudadano Jesús Tadeo Cedeño,
- Se libró la notificación mediante boleta a la demandante para el acto conciliatorio previo a la contestación
- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
- Se solicitó a la Dirección de personal de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos , Ezequiel Zamora, constancia de salario integral del demandado.
El demandado fue citado en fecha14 de abril del 2005,
El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 20 de abril del año 2005.
Contestación de la Demanda:
En fecha 20 de abril del 2005, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó el demandado Jesús Tadeo Cedeño Infante , ni la parte demandante Maria Virginia Farfán , en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contraía el artículo 516 de la LOPNA, tampoco hubo contestación de la demanda, ya que el demandado no se presento personalmente ni mediante abogado. Nada alego que le favoreciera.

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA

A partir del 20 de abril del 2005, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho,
En fecha 22 de mayo de 2006, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas
La parte Demandante no presentó otras pruebas además de las producidas con el libelo.
La parte demandada no contestó la demanda, tampoco se presentó a controlar las pruebas de la contraria, ni aportó prueba alguna que le favorezca durante la etapa probatoria.
En fecha 29 de abril del 2005 el demandado, fuera del lapso probatorio presento escrito, acompañado de algunos anexos, que por estar fuera del lapso probatorio, fueron agregados a los autos , más no se incorporaron como medio de prueba.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
De la confesión ficta del demandado
No habiéndose presentado el demandado a contestar la demanda por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC: ) el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA y que reza :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca”
Norma que sanciona la contumacia o rebeldía del demandado con la declaración de CONFESO , por lo que solo queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se , que evidentemente no siendo contraria al orden público , a las buenas costumbres ni a disposición alguna de ley , no es contraria a derecho y así se declara , pasaremos ahora a evaluar sobre la procedencia legal de la petición de la demandante y si el demandado probó, algo que le favorezca.
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como requisito esencial para que proceda el establecimiento de una obligación de manutención, quedo demostrado que el niño SE OMITE NOMBRE , es hijo del solicitado Jesús Tadeo Cedeño Infante , mediante boleta de nacimiento, la cual no fue impugnada durante el proceso y que por ser documento público , merece plena fe publica , Y así se declara.
Respecto de la necesidad del requirente como supuesto legal para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención , este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención aun que en tiempo útil , no se aportaron elementos probatorios que permitan conocer la capacidad económica actual del obligado en manutención, no obstante , vista la falta de oposición efectiva del demandado a la demanda obliga a tener como ciertas las afirmaciones de la demandante , que adminiculada con la constancia de trabajo que riela en los autos y que sirvió de fundamento para una reclamación anterior , la cual evidencia que el demandado trabaja para la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales , Ezequiel Zamora, permite a quien decide inferir que el mismo si tiene capacidad económica para incluir en la pensión de manutención a su hijo y que por tal relación laboral recibe beneficios sociales que resultan acreencias para el niño SE OMITE NOMBRE y así se declara
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el ciudadano Jesús Cedeño es el padre del niño reclamante y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedor de la respectiva pensión por obligación de manutención
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
Al respecto establecía la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente ( LOPNA) en su artículo 369 los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, …”
En consecuencia llenos como están los extremos de ley , lo procedente en derecho es establecer para el niño SE OMITE NOMBRE, una pensión por obligación de manutención concurrente con la establecida para sus hermanas y su inclusión en los beneficios sociales que ofrece la UNELLEZ para los hijos de sus trabajadores y así se declara,
Considerando que con el beneficiario descrito , concurren dos hermanas mayores en el derecho a manutención , lo procedente es ajustar la pensión establecida , que de la medida cautelar vigente, de retensión de salario , se deduce que actualmente es equivalente a la cuarta parte del salario que devenga el obligado en manutención , por lo que a juicio de quien decide , debe incrementarse aproximadamente en una quinta parte del salario mínimo nacional , es decir en ciento sesenta mil bolívares mensuales sobre el monto que se le descuenta actualmente y así se declara .
Sobre la bonificación de fin de año , para reposición de vestuario se mantiene la cantidad establecida en medida cautelar precedente , de una quinta parte ( 20%) de la bonificación de fin de año que reciba el Obligado en manutención , así mismo y a los efectos de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral del obligado , se modifica la medida cautelar de retensión de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al obligado al cese de su relación laboral , ordenándose la retensión de una cantidad equivalente a doce mensualidades anticipadas , calculadas al valor que tenga la pensión de manutención para el momento que ocurra el cese de la relación laboral .
Se establece al padre el deber de inscribir a sus hijas e hijo , en el sistema de seguridad social de la UNELLEZ y facilitar a la madre los medios necesarios para el efectivo disfrute de los mismos , tales como aportes por útiles escolares , planes vacacionales , becas por estudio , juguetes , servicios médicos y medicinas y cualquier otro que les pueda beneficiar.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de la ciudadana Maria Virginia Farfán formulada al ciudadano Jesús Tadeo Cedeño Infante a favor del niño SE OMITE NOMBRE .
SEGUNDO: Se establece a favor del niño preidentificado una pensión de manutención equivalente a la quinta parte de un salario mínimo actual , es decir la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales. La cantidad establecida será pagada directamente junto con la asignaciones para las otras beneficiarias , a la madre en las taquillas del empleador, contra recibo firmado, sin menoscabo de los derechos de las otras dos beneficiarias que concurren con el solicitante en el mismo derecho de manutención , por lo que se ordena al patrono sumar a las retensiones mensuales que se hacen actualmente al obligado alimentario por este mismo concepto , esta cantidad y producir un monto total único para el grupo de hermanos, pagaderos mensualmente . La cifra resultante se ajustara cada vez que aumente el salario del obligado en manutención , en la misma proporción del aumento recibido , si necesidad de requerimiento alguno
TERCERO: Por concepto de reposición de vestuario se ratifica para el grupo de beneficiarios, la medida cautelar establecida de retensión anual del 20% de la bonificación de fin de año, que se le viene aplicando en beneficio de los tres beneficiarios y pagaderos directamente a la madre, contra recibo firmado.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar de retensión de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al obligado al cese de su relación laboral decretada mediante oficio Nº 1126 de fecha 30/06/1999 , y en su lugar se ordena la retensión de una cantidad equivalente a doce mensualidades anticipadas , calculadas al valor que tenga la pensión de manutención para el momento que ocurra el cese de la relación laboral , cantidad que será remitida mediante cheque de gerencia a este tribunal , al ocurrir la liquidación de las mismas.
QUINTO : Se establece adicionalmente para el progenitor obligado , la obligación de inscribir a sus hijas e hijo , en el sistema de seguridad social de la UNELLEZ y facilitar a la madre los medios necesarios para el efectivo disfrute de los mismos , tales como aportes por útiles escolares , planes vacacionales , becas por estudio , juguetes , servicios médicos y medicinas y cualquier otro que les pueda beneficiar , la madre se obliga a proveer al padre los recaudos que le sean requeridos para ello .
Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Circuito Judicial de Protección del niño y del adolescente, en San Carlos a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho.
La Jueza

Abg.: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria,