REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: Reina Margarita Mercado Pérez y Elio Javier Cañizales, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.298.432 y V-16.993.297.

DESCENDIENTE:
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, solicitó la Homologación del Convenimiento, celebrado por los ciudadanos Reina Margarita Mercado Pérez y Elio Javier Cañizales, progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
De allí que, en fecha 30 de julio de 2008, la mencionada Defensoría, solicitó ante este Tribunal la Homologación del Convenimiento que se transcribe a continuación:
Ocurrimos por ante esta Defensoría con la finalidad de fijar un Régimen de convivencia Familiar, en beneficio de nuestra hija (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), la visita será para el padre, quien tendrá contacto con su hija el día sábado de cada semana, desde las 10:00 de la mañana, hasta las 4:00 de la tarde. En vacaciones de Semana Santa, Carnaval, diciembre y escolares, serán compartidas entre ambos padres. La niña debe ser entregada en perfectas condiciones de higiene y salud y ser devuelta en las mismas condiciones, tomaran en cuenta la opinión de la niña. El padre no debe consumir licor en presencia de la niña, no debe dejarla sola, fuera de su protección y no permitir violencia. El Regimen de Convivencia Familiar se comienza a cumplir a partir del día 21 de junio de 2008.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, solicita la Homologación del acuerdo de Régimen de convivencia familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Reina Margarita Mercado Pérez y Elio Javier Cañizales, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a l
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Reina Margarita Mercado Pérez y Elio Javier Cañizales, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO. Se ordena conservar el acuerdo en el as partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000034.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.