REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000374

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: SANTIAGO RAMÓN LUGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.522 y YURLINE YOLIVER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.770.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Santiago Ramón Lugo Escalona Y Yurline Yoliver Sánchez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.522 y V-16.423.770, respectivamente; domiciliados el primero en: Apartaderos, Cajoba, calle Raúl Leoní, casa N° 14, cerca del taller de Charo; y la segunda en: San Rafael, poblado El Algarrobito, calle principal, frente del canal de riego, casa sin numero, Apartaderos Estado Cojedes; asistidos por el profesional del derecho Abg. Imagen Rafael Pelloni Núñez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.976; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); por cuanto desde los mediados días 22 del mes de Abril del 2002, se encuentran separados de hecho; y que dentro de su matrimonio nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintitrés (23) de Julio del 2008, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó el sexto día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de la solicitud, a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, sin notificación, no así la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 06 de Agosto del 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, los niños y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a: Santiago Ramón Lugo Escalona y Yurline Yoliver Sánchez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la Jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los niños: SE OMITEN NOMBRES, de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra a la Abogada: Nancy Saray Becerra, en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.


MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa este juzgador del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños: SE OMITEN NOMBRES, sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a este sentenciador que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del los niños descritos en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia del niño: SE OMITEN NOMBRES, quedará bajo la custodia del padre y el niño: SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por su legítima madre, ciudadana: Yurline Yoliver Sánchez.
c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: Santiago Ramón Lugo Escalona, se obliga a dar un pensión de manutención mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), que aumentará en la medida en que se incrementen los costos y, además cubrirá junto con la madre los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, deportes, medicinas y consultas médicas.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: “que el padre podrá salir y compartir con sus hijos los días que el considere conveniente, siempre respetando los horarios escolares, es decir, será un régimen de convivencia familiar abierto.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos Santiago Ramón Lugo Escalona y Yurline Yoliver Sánchez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.522 y V-16.423.770, respectivamente.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Santiago Ramón Lugo Escalona y Yurline Yoliver Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.522 y V-16.423.770, respectivamente; celebrado por el Registrador Civil de la Parroquia Telmo Morles, Primera autoridad civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro