REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000313
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LISHET ESPERANZA SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.163 y ELIO MARCIAL CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.878.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Lishet Esperanza Sequera Hernández y Elio Marcial Castillo Piña, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.163 y V-9.532.878, respectivamente; domiciliados la primera en: La Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 14262, al lado del canal de los colorados, San Carlos estado Cojedes; y el segundo en: Av. José Laurencio Silva, casa N° L-44, cerca de la Medinera, San Carlos Estado Cojedes; asistidos por el profesional del derecho Abg. José Antonio Romero Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.511; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día primero (01) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); por cuanto desde los primeros días del mes de marzo del 2000, se encuentran separados de hecho; y que dentro de su matrimonio nacieron tres (3) hijas, que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día lunes treinta (30) de junio del presente año, a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
No habiéndose celebrado la audiencia en la oportunidad señalada anteriormente; en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), el tribunal fijó nueva oportunidad para el sexto (6to.) día siguiente del mismo a las once (11:00 a.m.) de la mañana, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 06 de agosto del 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, las adolescentes, la niña y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a: Lishet Esperanza Sequera Hernández y Elio Marcial Castillo Piña, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los niños: SE OMITEN NOMBRES, de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra a la Abogada: Nancy Saray Becerra, en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescente y la niña: SE OMITEN NOMBRES, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del los niños descritos en autos. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes y la niña: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes y la niña: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de sus hijas: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre: Lishet Esperanza Sequera Hernández.
c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: Elio Marcial Castillo Piña, se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas y adolescentes, igualmente cumplirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia médica, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento, anualmente y de conformidad con la ley.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: “que el padre, ciudadano: Elio Marcial Castillo Piña, se compromete a visitar a sus hijas regularmente, previa notificación a la madre, sin que les entorpezca sus horas académicas y llevarlas a pasear los fines de semanas, hasta permanecer con ellas, el fin de semana completo”.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: Lishet Esperanza Sequera Hernández y Elio Marcial Castillo Piña, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.163 y V-9.532.878, respectivamente.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Lishet Esperanza Sequera Hernández y Elio Marcial Castillo Piña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.163 y V-9.532.878, respectivamente; celebrado por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en a sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro