REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2008-000119
-I-
Del examen realizado al escrito de demanda que encabeza el expediente suscrito por el ciudadano Evelio Enrique Borges Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.674.709, actuando en su carácter de Representante Legal de la niña SE OMITE NOMBRE, en contra de la ciudadana Yessica Josefina Sequera de Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.204, se desprende que el mismo no es contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el Tribunal procede a admitirlo conforme a Derecho y en consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada, en la persona de la ciudadana Yessica Josefina Sequera de Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.204, domiciliada en el sector estadium casa sin número, Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a fin de que comparezca ante el Tribunal a darse por enterada del día y la hora cuando se celebrará la audiencia preliminar en su fase de mediación. En tal sentido, se ordena librar el respectivo acto comunicacional.


- II -
Ahora bien, esta sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere el mismo artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para sanear los defectos o deficiencias de forma y de fondo que afecten la demanda, procede a hacerlo a la luz de los siguientes fundamentos:
Consta del Acta Comparencia levantada en fecha 07 de agosto de 2008, que compareció por ante este Circuito Judicial de Protección, el ciudadano Evelio Enrique Borges Matute, con el carácter ya indicado para demandar a la ciudadana Yessica Josefina Sequera de Borges, por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, alegando que la ciudadana Yessica Josefina Sequera de Borges, le ha limitado la convivencia familiar con la niña anteriormente mencionada.
Ahora bien, en la referida acta la parte demandante no aclaró el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, la presente demanda constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 450 h, de la misma Ley, pero que por tratarse de un asunto contradictorio ella debe reunir los requisitos previstos en el artículo 456 ejusdem, advirtiendo el Tribunal que en el indicado escrito no se determina con precisión cual es su requerimiento, por lo que, es forzoso determinar en este asunto que la parte actora, debe sanear el petitorio de su demanda dentro del plazo que el Tribunal disponga en el dispositivo de este fallo, pues considera quien aquí decide, que no basta por insuficiente limitarse a pedir se determine o no la procedencia de la fijación de la Convivencia Familiar, para enervar los efectos que se pretenden. Así se Declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente DESPACHO SANEADOR:

UNICO: Se insta a la parte accionante para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy, corrija su pretensión y delimite con precisión cual es el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al particular primero de este fallo, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro