REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: HP11-H-2008-000034


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO VELOZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.659 y MIRIAM COROMOTO CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.323.759.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA:

Consta en los autos que los ciudadanos Héctor Eduardo Veloz Bolívar y Miriam Coromoto Castillo Rivero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.132.659 y V-10.323.759, respectivamente; acordaron firmar acta de fijación de de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes Caritas -Cojedes, a favor de sus hijo SE OMITE NOMBRE, de catorce (14), años de edad, según consta en cuyas acta de nacimiento que se consigna en copia fotostática, constantes de un (01) folio útil; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma: El ciudadano Héctor Eduardo Veloz Bolívar, compartirá con su hijo los miércoles por la tarde después haber culminado la jornada de estudio, cada quince (15) días; En periodo vacacional compartirán una durante una (01) semana ; En navidad y fin de año, serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores
De allí que, En fecha 30 de julio del 2008, la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes Caritas - Cojedes solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento y en fecha 11 de Agosto del 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y siguientes, en concordancia con lo establecido en los artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El Padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”


“Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Héctor Eduardo Veloz Bolívar y Miriam Coromoto Castillo Rivero, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del mismo; es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos Héctor Eduardo Veloz Bolívar y Miriam Coromoto Castillo Rivero, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro