REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandantes: RUBEN DARIO SEQUERA MALPICA, LUIS ENRIQUE SUEQUERA MALPICA, CARMEN JOSEFINA SEQUERA MALPICA y Otros, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.538.722, 3.693.206, 7.538.723.
Apoderados Judiciales Abogados CARMEN LUZMILA HERNANDEZ DE QUINTERO y JULIO RAMON CASADIEGO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 22.243 y 6.696, respectivamente.
Demandados: TOMAS HERRERA ZAMBRANO y RAFAEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.021.737 y 1.033.660.
Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO ABINAZAR NAZAR, inscrito em el Inpreabogado bajo el Nº 15.468.
Motivo: PARTICION.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0222.
-II-
Antecedentes
En fecha 22 de Mayo de 1.985, la abogada CARMEN LUZMILA HERNANDEZ DE QUINTERO, presentó formal demanda por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
Por auto dictado en fecha 28 de Junio de 1.985, por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se admite la presente solicitud de demanda.
En fecha 28 de Junio de 1.985, El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes ordeno librar las respectivas citaciones a los ciudadanos TOMAS RAMON HERRERA ZAMBRANO y RAFAEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO.
En fecha 28 de Junio de 1.985, el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes remite oficio signado con el Nº 258, conjuntamente con Despacho, libradas en el juicio de Partición seguido por este antiguo Tribunal por los boletas y compulsas ciudadanos FRANCISCO JOSE MALPICA REYES, MARIA DE LA CRUZ MALPICA REYES DE HERRERA y otros; contra los ciudadanos: TOMAS HERRERA y RAFAEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO al antiguo Juzgado del Distrito Tinaco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que lleve a cabo la práctica de la anterior comisión, para lo cual ha sido comisionado suficientemente ese juzgado.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 1.986, fue recibido en el Juzgado Superior Agrario el presente expediente y de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se fijó la quinta audiencia siguiente para decidir.
En fecha 26 de Enero de 1.987, el doctor Luís Gómez Cermeño nuevo Juez Superior Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 1.987, El Juzgado Superior Agrario, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ABINAZAR NAZAR, mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 1.986, apelación esta ejercida en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en la misma fecha.
En fecha 10 de Agosto de 1.987, El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, da por recibido el expediente, enviado del Juzgado Superior Agrario, dándole entrada respectivamente.
En fecha 10 de Mayo de 1.988, El Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR, las apelaciones intentadas por los apoderados de las partes, CARMEN LUDMILA HERNANDEZ y FRANCISCO ABINAZAR NAZAR, en contra del auto de fecha 14 de Octubre de 1.987, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y en consecuencia, se declaran válidas todas las actuaciones practicadas en este juicio, ordenando las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión.
En fecha 19 de Octubre de 1.992, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En fecha 29 de Octubre de 2.007, El Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia en este Tribunal.
En fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal mediante auto se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo, y en esa misma fecha la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose a las partes las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de Mayo, se fijaron Carteles de Notificación en la cartelera de este Tribunal
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes no ha impulsado la continuación del juicio desde el día 28 de Junio de 1.985, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes le diera entrada y admitiera en cuanto a lugar y derecho.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que tuviera por finalidad dar impulso efectivo a la misma hasta la consecución de la sentencia definitiva, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
Exp. Nº 0222.
KLNM/JAZG/Martin.
|