REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Ciudadano VALDIMIRO CIOTTI URIANI, venezolano, mayor de edad, casado, ebanista, titular de la Cédula de Identidad número V-8.667.638 y domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA y EMIRO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.259 y 20.034, respectivamente, y domiciliados el primero en Tinaco y el segundo en San Carlos, Estado Cojedes.
Demandado: Ciudadano FRANCISCO SALCINES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-6.189.277 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0213.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1986, por los Abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA y EMIRO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.259 y 20.034, respectivamente, y domiciliados el primero en Tinaco y el segundo en San Carlos, Estado Cojedes, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano VALDIMIRO CIOTTI URIANI, venezolano, mayor de edad, casado, ebanista, titular de la Cédula de Identidad número V-8.667.638 y domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. La parte actora acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 03 al 08.
Por auto de fecha 30 de octubre de 1986, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del Ciudadano FRANCISCO SALCINES, para cuya citación se comisionó al Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se acordó la Notificación de la Procuradora Agraria del Estado Cojedes y, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, se acordó abrir cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1986, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se designara un correo especial a los fines de que hiciera entrega del Despacho de citación al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1986, se designó correo especial al Ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA, quien en la misma fecha, por medio de diligencia, aceptó el cargó y dejó constancia de haber recibido la comisión a los fines de hacerla llegar a su destino.
Mediante oficio número 89-186, de fecha 25 de enero de 1989, el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda devolvió sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte actora, la comisión de citación que le fue conferida.
En fecha 08 de octubre de 1992, por medio de auto, se habilitó ese día a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nº 1.677, emanada del Consejo de la Judicatura el 14 de agosto de 1992.
Por auto de la misma fecha, y en cumplimiento de la citada Resolución, se acordó remitir en original el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el referido Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia en este Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2008, mediante auto, se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo. En el mismo acto la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora Ciudadano VALDIMIRO CIOTTI URIANI y/o de sus apoderados judiciales Abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA y/o EMIRO MEDINA CASTILLO, mediante cartel de notificación, el cual fue fijado en la cartelera del Tribunal en la misma fecha.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 30 de octubre de 1986, la parte actora no ha impulsado la consecución del proceso, transcurriendo así más de un año desde la última actuación de impulso procesal efectuada.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Cfr. Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que tuviera por finalidad dar impulso efectivo a la misma hasta la consecución de la sentencia definitiva, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
Exp. Nº 0213.
KLNM/JAZG/Hanoi.
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