REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Presunto Agraviado: VICTOR HENRIQUEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, ganadero y productor agropecuario, casado, Cédula de Identidad Nº 387.468.

Asistido por la Abogada: ANA CECILIA HENRIQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.904

Presuntos Agraviantes: CARLOS RAMON GONZALES MORA, Venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 33.909, JOSE UZCATEGUI y la SOCIEDAD DE COMERCIO HATO SANTA RITA, domiciliada em Valencia Estado Carabobo, representada por el ciudadano FRANCISCO ELIAS HURTADO en su caracter de administrador.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Expediente: Nº 0212.
-II-
Antecedentes

En fecha 10 de Abril de 1.986, el ciudadano VICTOR HENRIQUEZ HENRIQUEZ, asistido por la abogada ANA CECILIA HENRIQUEZ, presentó la presente solicitud por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Por auto dictado en fecha 21 de Abril de 1.986, por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud interpuesta por el ciudadano VICTOR HENRIQUEZ HENRIQUEZ, asistido legalmente por la Abogada ANA CECILIA HENRIQUEZ.

En fecha 21 de Abril de 1.986, el suscrito Abogado IVAN HERNANDEZ GUTIERREZ, en su condición de Juez de la causa compareció y declaró: Por cuanto reiteradamente, hasta en forma publica este sentenciador ha manifestado su criterio en el sentido de que en materia de Amparo Constitucional deben especificarse en forma expresa los motivos de hecho en que el solicitante pretende fundamentarse, así como tan bien las personas de quien pretende ser amparado, lo que no acontece en el presente caso, pues el actor en su escrito silencia estos aspectos y por cuanto el anterior criterio incide directamente sobre el fondo del asunto, se inhibe de conocer en la presente causa por estar incurso en la causal de reacusación contenida en el ordinal 15º del artículo 105 del derogado Código de Procedimiento Civil, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, antes de haberse dictado, declaración que formuló como lo impone el artículo 107 eiusdem del derogado Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril de 1.986, y en vista de la incidencia surgida en la presente causa, el Tribunal acuerda convocar al Primer Suplente de ese Despacho Abogado Raúl Mejias Pinto, quien debió comparecer por ante ese Tribunal a la tercera audiencia luego de haber constado en autos su notificación para dar su aceptación o excusa y en el Primero de los casos a prestar el Juramento de Ley.

En fecha Seis de Mayo de 1.986, comparece por ante el Tribunal, el Abogado RAÚL MEJIAS PINTO, en su carácter de Primer Suplente del referido Tribunal, quien estando presente expone que se da por notificado y acepta el cargo para el cual ha sido designado jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 3 de Junio de 1.986, y en vista de la inhibición planteada por el Titular del Despacho Dr. IVAN HERNANDEZ GUTIERREZ, el Juzgador Accidental considera que dicha inhibición obedece a una sana conducta que tiene por objeto despejar cualquier duda sobre la actuación del Magistrado, por lo que administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la inhibición del titular de Despacho abogado Iván Fernández, en base a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 105 del derogado Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Junio de 1.986, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se constituyó.

En fecha 08 de Octubre de 1.992, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 29 de Octubre de 2.007, El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, da por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada y en esa misma fecha fue signado bajo el N 10.628-A.

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2008, este Tribunal mediante auto se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo, y en esa misma fecha la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 24 de Abril de 2.008, se fijaron los carteles de Notificación librado a las partes.



-III-
Motivación

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes no han impulsado la continuación del juicio desde el día 21 de Abril de 1.987, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes le diera entrada y admitiera la presente solicitud.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que tuviera por finalidad dar impulso efectivo a la misma hasta la consecución de la sentencia definitiva, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES


Exp. Nº 0212.
KLNM/JAZG/Martin.