REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
QUERELLANTE: FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ Y FRANCSCO FONSECA CACHORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.190.038 y V-8.836.365 respectivamente y con domiciliado el primero en Maracay Estado Aragua y el Segundo en Valencia Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: DASNEY LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.161, de este domicilio.
QUERELLADO: JOSE DE JESUS ESPEJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.829.794 y domiciliado en el Caserío El Pueblito Jurisdicción del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0199.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes en fecha 22 de Julio de 1988, por la Abogada DASNEY LOPEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.161, de este domicilio en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ Y FRANCSCO FONSECA CACHORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.190.038 y V-8.836.365 respectivamente y con domiciliado el primero en Maracay Estado Aragua y el Segundo en Valencia Estado Carabobo, La parte actora acompañó a su demanda recaudos que cursan de los folios 4 al 14, siendo admitida en fecha 01 de Agosto de 1988, ordenando a la parte Querellante constituir caución, así como acordando una Experticia-Avalúo para lo cual se designó un perito evaluador ordenando su notificación.
Por diligencia de fecha 04 de Agosto de 1988, la apoderada Judicial de la parte querellante, solicita se le haga entrega de un cheque por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), el cual consignó para cubrir el monto de la demanda más las costas, así mismo solicitó se decrete el secuestro del lote de terreno objeto de la presente querella.

Por auto de fecha 09 de agosto de 1988, el Tribunal acuerda la devolución del monto a que asciende el efecto cambiario depositado, el cual es de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
Por auto de fecha 9 de Agosto de 1988, se declara Nulo el auto de fecha 01-08-1988, que obra al folio 15 y acuerda el Secuestro sobre el Fundo Salamanca ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao, y que forma parte de mayor extensión del sector conocido como Cocuiza, concretamente en su parte este, en un área aproximada de setecientas Hectáreas (700 Has.), comisionándose para tal efecto al Juzgado del Distrito Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenándose librar boleta, así mismo acuerda facultar al Juzgados comisionado para la ejecución de la medida acordada para la designación de un Depositario.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 1992, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de haber sido suprimido según Resolución Nº 1.677 de fecha 14-08-1992, acuerda remitir original las actuaciones en el estado en el que se encuentren al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción signándolo con el Nro. 10-613-A.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia en este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2008, se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nro. 0199 y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora mediante Cartel de Notificación.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora desde que se admitió la demanda, es decir desde el 01 de Agosto de 1988, no ha impulsado la continuación de la causa, transcurriendo así, más de un año.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, En San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m.



El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES

Exp. Nº. 0199
KLNM/JAZG/mayra.