REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: EUSTACHIO CIABOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 350.567 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.766.
Demandado: ALVARADO JOSE ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, sin identificación alguna, y domiciliado en el Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA – PERNCIÓN DE LA INSTANCIA
Expediente: Nº 0195.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 1989, por el Ciudadano, EUSTACHIO CIABOTTI , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 350.567 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 23 de Noviembre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 1992 se remitió las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta entidad.
El día 26 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia en este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2008, se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo, y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora mediante Cartel de Notificación, y se Oficio al Instituto Nacional de Tierra (I.N.Ti).
En fecha 17 de Abril de 2008, se fijo el Cartel de Notificación sobre el abocamiento de la suscrita.
-III-
Motivación De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora desde que se le dio entrada la demanda, el 23 de Noviembre de 1989, no ha impulsado la presente causa, transcurriendo así, más de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:40 p.m.
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
Exp. Nº 0195
KLNM/JAZG/danny.
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