REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: NICOLA PETRIGLIERI, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.950.363
Asistido por la Abogada: ELIA AMERCIA AURE TURBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.138.
Demandado: INVERSIONES GANADERAS JUNCALITO C.A., (INGAJUNCA), inscrita originalmente em el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, el Seis de Agosto de 1.970, bajo el Nº 69 Del Libro de Registro Nº 79, representada por el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, en su caracter de Administrador.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0187.
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de Noviembre de 1.986, el ciudadano NICOLA PETRIGLIERI, asistido por la Abogada ELIA AMERICA AURE TURBAY, presentó formal demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
Por auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 1.986, por el Juzgado de de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se le da entrada y se admite la presente demanda emplazando al ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 358.049, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de administrador de la Sociedad de Comercio “Inversiones Ganaderas Juncalito Compañía Anónima”.
En fecha 08 de Octubre de 1.992, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 25 de Octubre de 2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia dándole entrada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia en este Tribunal.
En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo, y en esa misma fecha la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose a las partes las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de Mayo de 2.008, este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada por cartel y dejo sin efecto el despacho de citación y oficio Nº 258 con boleta de notificación
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes no ha impulsado la continuación del juicio desde el día 24 de Noviembre de 1.986, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes le diera entrada y admitiera en cuanto a lugar y derecho.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual de la parte demandada por cartel y dejó sin efecto de despacho de citación y oficio N’ 258 con boleta de notificación que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que tuviera por finalidad dar impulso efectivo a la misma hasta la consecución de la sentencia definitiva, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.)
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
Exp. Nº 0187.
KLNM/JAZG/Martin.
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