REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Sociedad Anónima “AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el asiento Número 48, Tomo 108-A, de fecha 30 de agosto de 1976, y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 15.046, de fecha 24 de septiembre de 1976.
Apoderada Judicial: Abogada MARY SUÁREZ SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad número V-441.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.281 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Demandado: PEDRO NIEVES SISO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0183.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 1988, por la Abogada MARY SUÁREZ SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad número V-441.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.281 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima “AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A.”, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el asiento Número 48, Tomo 108-A, de fecha 30 de agosto de 1976, y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 15.046, de fecha 24 de septiembre de 1976, y representada según sus estatutos por las Ciudadanas LAURA CRANINA FERRANDO y MARIA DONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.309.323 y V-2.974.960, respectivamente, y domiciliadas en Caracas, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. La parte actora acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 06 al 29.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 1988, se le dio entrada a la querella, se acordó el amparo a favor de la solicitante, para lo cual se comisionó al Juzgado del Distrito Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se ordenó la notificación de la entonces Procuradora Agraria del Estado Cojedes.

En fecha 08 de octubre de 1992, se habilitó ese día a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nº 1.677, emanada del Consejo de la Judicatura el 14 de agosto de 1992.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes le dio entrada al expediente.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007 el Abogado Luís Ernesto Gómez Sáez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el referido Juzgado se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINÓ su competencia en este Tribunal.

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo. En el mismo acto la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte querellante Sociedad Anónima “AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A.”, en las personas de sus representantes según sus estatutos Ciudadanas LAURA CRANINA FERRANDO y MARIA DONA y/o de su apoderada judicial Abogada MARY SUÁREZ SANTANDER, mediante cartel de notificación, el cual fue fijado en la cartelera del Tribunal en la misma fecha.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde fecha 09 de septiembre de 1988, la parte actora no ha impulsado la consecución del proceso, transcurriendo así más de un año desde la última actuación de impulso procesal efectuada.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Cfr. Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que tuviera por finalidad dar impulso efectivo a la misma hasta la consecución de la sentencia definitiva, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m.


El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES



Exp. Nº 0183.
KLNM/JAZG/Hanoi.