REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: PEDRO AVINZANO ECAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.894.115

Apoderados Judiciales: Abogados ROSA BELEN BERTRAN DE ALBORNOZ y NELSON ALBORNOZ LEYZEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.582 y 14.444, respectivamente.

Demandado: JOSE LORENZO MONSALVE BETANCOURT, Cédula de Identidad Nº 1.340.036.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Expediente: Nº 0182.
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de Enero de 1.987, el abogado NELSON ALBORNOZ L., apoderado judicial del ciudadano PEDRO AVINZANO ECAY, presentó formal demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Por auto dictado en fecha 22 de Enero de 1.987, por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes le da entrada al expediente.

En fecha 02 de Octubre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado da por recibido el presente expediente dándole entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia en este Tribunal.

En fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo, y en esa misma fecha la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación mediante Cartel a la parte actora, así mismo observó esta Juzgadora que la parte demandada no fue citada, por lo que no se acordó en este acto su notificación

-III-
Motivación

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes no han impulsado la continuación del juicio desde el día 22 de Enero de 1.987, fecha en que el antiguo Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes le dio entrada.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que tuviera por finalidad dar impulso efectivo a la misma hasta la consecución de la sentencia definitiva, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.)


El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES


Exp. Nº 0182.
KLNM/JAZG/Martin.