REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: JORGELINA AMARO DE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.344.336, con domicilio procesal frente a la Gobernación del Estado Cojedes en el Edificio Manuel Manrique, Piso 1, Oficina 19 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: ARGENIS RAFAEL PEREZ, Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.131y domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.
Demandado: LUIS MIGUEL AMARO FARFAN, Venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº 3.040.764.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0125.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2001, por la Ciudadana JORGELINA AMARO DE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.344.336, con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. La parte actora acompañó a su demanda recaudos que cursan de los folios 6 al 34, siendo admitida por auto de fecha 21 de Junio de 2001, ordenando la declaración ante el despacho de los testigos que aparecen en el Justificativo Judicial evacuado anteriormente por la notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, fijando fecha para oír dicha declaración, así mismo ordena nombrar un Perito Evaluador, a objeto de que se fije el justiprecio tanto del terreno como de las bienhechurias.
En fecha 27 de de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara DESIERTO el acto de declaración de los testigos OSWALDO ANTONIO BOLIVAR y BLAS MIGUEL BETANCOURT en virtud de que no fueron presentados en su momento por la parte actora.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2001, se acuerda fijar fecha para proceder al examen de los testigos: OSWALDO ANTONIO BOLIVAR y BLAS MIGUEL BETANCOURT.
En fecha 12 de de Octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara DESIERTO el acto de declaración de los testigos OSWALDO ANTONIO BOLIVAR y BLAS MIGUEL BETANCOURT en virtud de que no fueron presentados en su momento por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella restitutoria, toda vez que la misma se admitió sin haber resuelto sobre la restitución solicitada por el accionante, siendo este procedimiento lo que determina la admisión en los Interdictos Restitutorios.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para Continuar conociendo la presente demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada al Expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora mediante Boleta de Notificación.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora desde que se admitió la demanda, es decir desde el 20 de diciembre de 2005, no ha impulsado la continuación del Juicio, transcurriendo así, más de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
Exp. Nº. 0125
KLNM/JAZG/mayra.
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