REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1969, bajo el Nº 15, Tomo 69-A.
Apoderados Judiciales: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y DENISE CORONEL REMEDIOS, Inpreabogados números 15.896, 53.375 y 75.158, respectivamente.
Demandado: MIGUEL ANGEL POMBO CRIALES, titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.421.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0006.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2004, por los Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.885.213, V-9.466.898 y V-13.194.007, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896, 53.375 y 75.158, respectivamente, y con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 4, oficina E-4, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2004. La parte actora acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 17 al 28.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se admitió la demanda acordando la intimación del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

Por escrito de fecha 06 de octubre de 2005, el demandado solicitó se declarara la litispendencia y se levantara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio y que fue estampada en fecha 31 de agosto de 2004.

En fecha 31 de julio de 2007 la parte demandada presentó escrito solicitando se declarara la perención de la instancia con base en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención breve de los treinta días).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINÓ su competencia en este Tribunal.

En fecha 27 de noviembre de 2007, mediante auto se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal se declara competente para conocer de esta acción en virtud de la competencia declinada.

En fecha 04 de diciembre de 2007, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación mediante boleta, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada el 04 de marzo de 2008, el demandado solicitó nuevamente que sea declarada la perención de la instancia.

-III-
Motivación
Este Juzgado pasa a pronunciarse, como punto previo, sobre la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada y, al efecto, observa:

En fecha 06 de octubre de 2005, el Ciudadano Miguel Ángel Pombo Criales, parte demandada, consignó escrito solicitando se declarara la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa, alegando que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, otra demanda interpuesta por el BANCO UNION S.A.C.A. (ahora BANESCO Banco Universal C.A.), signada con el Nº 45.236, cuya causa era idéntica al caso de autos.

Efectivamente cursó en dicho Juzgado otra demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta, en fecha 08 de marzo de 2000, por la mencionada sociedad mercantil contra el Ciudadano Miguel Ángel Pombo Criales.

Ahora bien, consta en autos, en copia certificada que riela a los folios 83 al 84, que en fecha 26 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en esa demanda; de allí que resulta inoficioso pronunciarse sobre si existía una litispendencia entre ambas causas. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de perención, en tal sentido, observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no ha impulsado la continuación del juicio desde el día 14 de marzo de 2005, fecha en la que se verifica el retiro del cartel de intimación para ser publicado en la prensa, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha más de un año. Con posterioridad a esta fecha, sólo constan en autos actuaciones del demandado tendientes a poner fin al proceso, pues mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2005 solicitó la declaratoria de litispendencia, y en fechas 31 de julio de 2007 y 04 de marzo de 2008 solicitó fuera declarada la perención de la instancia.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que tuviera por finalidad dar impulso efectivo a la misma hasta la consecución de la sentencia definitiva, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se libró Boletas de Notificación, despacho y oficio Nº 364.


El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES



Exp. Nº 0006.
KLNM/JAZG/Hanoi.