REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000777.
PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Dioselis Antonio Rigio Aguilar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.753.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Maria Magdalena Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.652, 92.412 y 116.387 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Protección Integral Empresarial Prointeca C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de Julio del 2008 por la abogado Maria Magdalena Mendoza apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia que declara la inadmisibilidad de la reforma presentada en fecha 17 de Junio del 2008, la cual fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio del 2008 razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 11 de Julio del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 31 de Julio del 2008, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenando en consecuencia la admisión de la reforma presentada previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente, fundamentó su recurso en su inconformidad con la inadmisibilidad de la reforma de demanda presentada en fecha 17 de junio de 2008, por considerar que la parte actora tiene la facultad de reformar el libelo la cantidad de veces que lo considere necesario antes de la notificación del demandado y siendo que en el presente caso no se encuentra notificada aún la parte accionada, debe, a su decir, ser admitido el escrito de reforma.

En atención a las denuncias planteadas por la parte recurrente, observa este sentenciador que el thema decidendum se refiere a la cantidad de oportunidades de las que dispone el actor para reformar su escrito libelar, razón por la cual, es menester efectuar algunas consideraciones al respecto.

En este orden de ideas, debe hacerse referencia a que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en atención a tal vacio, debe aplicarse el artículo 11 de la precitada ley el cual preceptúa:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”


Ahora bien, resulta claro de lo expuesto que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que analógicamente debe analizarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Sin embargo mal puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, por cuanto como quiera que la reforma de la demanda en materia civil- a tenor del artículo supra descrito- debe realizarse antes de la contestación a la demanda, en el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

En consecuencia, teniendo claro que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda en materia laboral es antes de la audiencia preliminar, corresponde de seguidas establecer el numero de veces que el actor podrá reformar su escrito laboral antes de esa oportunidad, a tenor de lo cual, cabe hacer una diferenciación importante, el lapso existente antes de que se efectúe la notificación del demandado y el lapso posterior a la practica de la misma.

En tal sentido, cabe citar sentencia dictada en fecha 04 de Julio del 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1541 en la cual, se analiza el precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello se esbozan algunas consideraciones acerca de la posibilidad de reformar la demanda y las etapas procesales en las que es posible hacerlo, a saber:

“Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
(…)
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…)
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”

De la cita anteriormente expuesta se concluye que el criterio jurisprudencial apunta a que no es procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, en los casos de estar -para ese momento- citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación; así mismo se preceptúa que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, solo en los casos en que- para la fecha de la segunda o ulterior reforma- el demandado esté citado.

Ahora bien, revisadas las actas del caso de marras se verifica que si bien es cierto se libró en fecha 24 de octubre de 2007, la notificación correspondiente, no consta en autos que el demando haya sido debidamente notificado, razón por la cual, la parte actora disponía de la facultad de reformar el escrito libelar todas las veces que fuera necesario.

De acuerdo a las consideraciones ya explanadas se ordena la admisión de la reforma presentada en fecha 17 de junio de 2008, previa revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos que la ley exige. Así se Decide.



III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 01 de julio de 2008, en contra del auto de fecha 20 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena la admisión de la reforma presentada en fecha 17 de junio de 2008, previa revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos que la ley exige.

No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero.
En igual fecha y siendo las 03:30 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Eliana Costero