CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE


DECISIÓN N° 09

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHÍCULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE COLECTIVO
CAUSA N°: 104-07

El 01 de febrero de 2007, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia en la causa identificada con el alfanumérico 1M-108-06 seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), cuyo texto íntegro fue publicada en la misma fecha, mediante el cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos acordó: i) Sancionar al joven adulto José Manuel Aguiar Calvo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Sumoza, con la sanción Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses y una vez cumplida esta, sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620, literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en forma Unánime lo Absuelve en lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor de Transporte Colectivo. ii) En relación a la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que la misma debe hacerse efectiva una vez haya quedado definitivamente firme la presente (sic) sentencia”.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 21 de febrero de 2007 recurso de apelación el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, Defensor Privado, en representación del adolescente José Manuel Aguiar Calvo.
Interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, el mismo fue contestado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 por el abogado Manuel Rodolfo Martínez Martín, en su carácter de Fiscal Quinto ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 131 al 134 de la pieza N° II del presente expediente.
Contestado el recurso, el expediente respectivo contentivo de la causa original fue remitido por la recurrida a esta Sala en fecha 05 de marzo de 2007. .
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el ocho (08) de marzo de 2007, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de marzo de 2007 se Admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral y privada a tales efectos se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos (F.F. 141 al 143 de la P. II).-
El 19 de junio de 2008 tuvo lugar la audiencia oral y privada de las partes ante los Jueces que integran la Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Corte de Apelaciones en la cual, las partes expusieron sus respectivos alegatos, los cuales fueron recogidos en el acta respectiva que corre inserta a los folios 91 al 95 Pieza N° 03 del presente expediente.-
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABG. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, y con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº 14-49 de esta ciudad.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍN, Fiscal Quinto ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

ACUSADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.041.838, domiciliado en el Sector Los samanes I, Calle el Baúl C/C El Guasimo, Casa Nº 26 San Carlos estado Cojedes.

VICTIMA: LUIS ENRIQUE SUMOZA, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° 8.668.229, domiciliado en la Yaguara, Calle Principal al frente del Taller de Pedro Lozada, Casa S/N°.


II
LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de acusación fiscal presentado por el ciudadano Manuel Rodolfo Martínez Martín en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente). (Folio 62 al 62) de la pieza N° I de las presentes actuaciones), en cuya actuación consta lo siguiente:
“…[en fecha: 29/07/06, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 01 del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes se encontraban realizando un patrullaje por la calle Tinaquillo de la Urbanización de Los Samanes fueron abordados por un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE SUMOZA (Victima en el presente caso) quien les manifestó que minutos antes había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo despojan de dinero en efectivo y de un celular, dándose a la fuga dos de ello en un vehículo moto y el tercero en una bicicleta suministrándole las descripciones de los sujetos, acto seguido realizan un recorrido por las adyacencias cercanas al lugar donde ocurrió el hecho logrando avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima de manera inmediata le dan la voz de alto y al practicarles la inspección corporal le incautan al conductor de la moto ciudadano: MAXIMO J AMPERIO MACHADO URBANEJA un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de Dos billetes de mil, tres billetes de mil, y al adolescente imputado en auto quien era el parrillero le incautan quince monedas de 50 bolívares, quedando así detenido y trasladados hasta el Destacamento Policial Nº 01…”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 01 de febrero de 2007 y publicada en la misma fecha por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente, en los términos siguientes:

(Omisiss) “…[Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al joven adulto (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.041.838, residenciado en el Sector Los Samanes 1, calle El Baúl C/C, El Guásimo, casa N° 26 de San Carlos, Estado Cojedes, asistido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO en su carácter de Defensor Privado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUMOSA LUIS ENRIQUE, con la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses y una vez cumplida esta, sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620, literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al delito de ROBO A VEHÍCULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE COLECTIVO, el mismo no quedó demostrado por no haber prueba de su participación en el hecho, por lo cual este Tribunal Mixto en forma UNANIME lo ABSUELVE en lo que respecta al delito de ROBO A VEHÍCULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE COLECTIVO. SEGUNDO: En relación a la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que la misma debe hacerse efectiva una vez haya quedado definitivamente firme…]”.


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Oswaldo Antonio Ríos Castillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente José Manuel Aguiar Calvo, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.- “…[Es] el caso que en fecha 25 de Enero de 2007, se celebro el juicio oral y privado por ante el Tribunal Mixto, de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en donde la defensa ataco el acto introductorio de la acusación fiscal; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo dicho por la representación Fiscal y a su vez debatió sobre la calificación jurídica, por considerar que son infundadas y sin fundamentos de hecho, ni de derecho…”.
“…[Una] vez cumplidas con las formalidades de Ley, a petición del fiscal del ministerio público son llamados:
PRIMERO: El experto REINALDO JOSE HERNANDEZ, residenciado en Cojedes adscrito a al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación estadal Cojedes, quien manifestó que en compañía del funcionario José Arraez, realizo la inspección al sitio del suceso; quien en la audiencia al contestar a las preguntas formuladas por la defensa quedo conteste al señalar que en el sitio donde dice la representación fiscal ocurrieron los hechos no encontraron elementos criminalisticos alguno que presumieran allí ocurrió algún hecho delictivo y tampoco encontraron elementos que comprometieran a mi defendido; es decir, testigos, cuchillos, etc.
SEGUNDO: El experto LIGIA HENRIQUEZ, residenciada en Cojedes adscrita a al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación estadal Cojedes, quien manifestó que su actuación se limito a recibir el procedimiento; es decir recibe un vehiculo tipo moto y pide antecedentes; quien una vez realizado el interrogatorio de la defensa queda conteste en afirmar que el vehiculo tipo moto que recibe no esta solicitada y mi defendido no tiene antecedentes.
TERCERO: El experto CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNANDEZ, residenciado en Cojedes adscrito a al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación estadal Cojedes, quien manifestó ser experto investigador en seriales de vehículos; quedando conteste en el interrogatorio realizado por la defensa que la el vehiculo tipo moto no esta solicitada y sus seriales están en su estado original.
CUARTO: El testigo QUINTERO HERNANDEZ RAUL, residenciado en Cojedes adscrito a al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quien manifestó que “me encontraba de patrullaje motorizado por la calle tinaquillo, en compañía del funcionario Juan Piñero, cuando un ciudadano se acerco y nos manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de tres sujetos, donde uno de ellos portaba un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de dinero en efectivo y de un celular...” (subrayado mío). “. . . lo requisamos y le encontramos a uno de ellos en la cintura un cuchillo y en el bolsillo cinco mil bolívares y al otro se le encontró en el pantalón unas monedas... (subrayado mío). Una vez realizado el pertinente interrogatorio de la defensa el funcionario quedo conteste en afirmar que: a) no es testigo presencial de los hechos, b) no le encontró a mí defendido celular, c) no le encontró cuchillo y d) al momento de realizarle el cacheo a mi defendido no habían testigo del procedimiento.
QUINTO: El testigo JUAN CARLOS PIÑERO, residenciado en Cojedes adscrito a al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quien manifestó que: “me encontraba por la calle tinaquillo de la urbanización los samanes realizando un patrullaje con mi compañero Raúl Quintero y se acerca un taxista y nos dice que lo habían robado hace cinco minutos y nos dijo las características de los sujetos que lo habían robado. . .”. “...a uno de ellos procedimos a hacerle el cacheo y a ambos le encontramos monedas…” (subrayado mío). Una vez realizado el pertinente interrogatorio de la defensa el funcionario quedo conteste en afirmar que: a) no es testigo de los hechos que narra y b) no tiene testigos del procedimiento…”.

ii.- “…[Esta] defensa en su oportunidad le hizo saber al tribunal en las contradicciones que entran tanto el fiscal y la victima y en las contradicciones que entraron los funcionarios policiales; contradicciones que paso a señalar:

a) el funcionario QUINTERO HERNANDEZ RAUL, señala que le hicieron cacheo a los dos detenidos que andaban en la moto; mientras que el funcionario JUAN CARLOS PIÑERO, señala que se le hizo cacheo solo a uno de ellos.
b) el funcionario QUINTERO HERNANDEZ RAUL, señala que la victima le manifestó que solo uno de ellos portaba arma blanca; mientras que la victima en su desesperada declaración señala que todos andaban armados con cuchillo.
c) La representación fiscal inicia el juicio oral y publico asegurando que probara que dos sujetos (uno de ellos mi defendido) robaron al ciudadano Luís Enrique Sumoza y que una vez perpetrado el delito uno de ellos huye en una moto y el otro en una bicicleta; pero termina asegurando que fueron tres; dos en una moto y uno en una bicicleta; pero a su vez niega que él hablo de dos sujetos; cuando esta conteste su declaración. (folio 61).
d) La victima se contradice cuando a la representación fiscal le afirma que del sitio donde supuestamente sucedieron los hechos, se trasladaron al comando de policía a reconocer a los detenidos y a realizar la denuncia respectiva; mientras que a la defensa privada solo unos minutos después le afirma que él se fue al modulo de los samanes a esperar que los funcionarios policiales relazarán la detención de las personas que supuestamente lo robaron.
e) La victima se contradice cuando a la defensa privada le señala que se fue a esperar que los funcionarios agarraran a los sujetos que los habían robado; pero a la representación fiscal le afirma que solo transcurrieron cinco minutos desde el momento que lo robaron para que los funcionarios dieran con los que cometieron el delito…”.

iv.- “…[La] única coincidencia y/o coherencia en el juicio viene a demostrar que no se encontró elementos de convicción que conectaran a mi defendido con los hechos que se les atribuye; hechos que la victima, los funcionarios policiales y la representación fiscal no pudieron concatenar al caer estos en un mar de contradicciones; ya que la víctima afirma una cosa a la fiscalia y otra a la defensa privada, la representación fiscal asegura en su introducción que probara hechos muy distintos a los que en su conclusión trata de
hacerle creer al tribunal que probo. Ahora bien, donde hubo coherencia y claridad fue cuando los funcionarios quedaron contestes al afirmar que no tienen testigos del cacheo realizado; cuando los expertos quedaron contestes al señalar que no encontraron evidencias ni testigos en el sitio de los hechos que pudieran conectar a mi defendido con el supuesto lugar de los hechos…”.

Por último el recurrente solicitó a esta Sala:

“…[que] el presente escrito de apelación sea admitido y se declare con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Legitimidad para interponer el presente escrito. SEGUNDO: Se declare con lugar el petitorio planteado por la defensa. TERCERO: Revisión de la decisión dictada por el Tribunal Mixto, de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero del presente año, por existir carencia de prueba y violación al debido proceso y en consecuencia mi defendido sea absuelto del delito que se le acusa. QUINTO: En la situación más desfavorable solicito que mi defendido le sea impuesta una de las sanciones menos gravosa de la ya impuesta; ya que mi defendido en los actuales momentos esta criando un recién nacido producto de una unión concubinaria que esta plenamente demostrada en autos; tal solicitud la hago, en atención a que las sanciones aplicadas a los adolescente siempre deberán ser para educarlos y reisentarlos a la sociedad…”.

V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

Dentro del lapso legal establecido para que la representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, el abogado Manuel Rodolfo Martínez Martín, con el carácter de Fiscal Quinto ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente lo hizo en los siguientes términos:

i.- “…[La] defensa en el Inicio de la Apelación indica como CAPITULO I PUNTO PREVIO relativo a los Derechos del imputado…En cuanto a este punto previo considera quien aquí suscribe que se debe hacer unas precisiones, efectivamente el Ministerio Público comparte en todo lo relativo a lo concerniente de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a un proceso penal y máxime cuando el sujeto activo del proceso tiene las características de ser un adolescente, en tal sentido no entiendo cual es la preocupación del Defensor privado de hacer del conocimiento de esa honorable Sala todo lo relacionado a la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, toda vez que si de este caso en concreto se trata me permito indicarle:
En fecha 31 de julio del 2006, se realizó Audiencia de Presentación de imputado por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente en donde luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como las solicitudes tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública especializada (para el momento de la Audiencia), la ciudadana Juez consideró que estaban llenos los extremos de la flagrancia de igual forma estaban cubiertos los presupuestos de la Detención Preventiva de la Libertad establecidas en el Artículo 559 de la LOPNA por los que el Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), quedó detenido preventivamente hasta la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de agosto del 2006, el Ministerio Público interpuso formal escrito de Acusación, estando en el lapso establecido en el artículo 560 de la LOPNA.
En fecha 28 de septiembre del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar en donde la Juez de Control sustituye la Medida de detención judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa como la de Detención Domiciliaria.
En fecha 25 de enero del 2007 se dio inicio al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente supra mencionado finalizando el mismo en fecha 01 de febrero del 2007, en donde luego de ser debatido los medios probatorios el adolescente in comento resulto SANCIONADO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO...”.

ii.- “…[Queda] demostrado que el adolescente José Manuel Aguilar Calvo, fue sometido a un proceso en donde se le respetó sus garantías y el debido proceso, por lo que no tiene sentido el punto previo que hace el Defensor Privado en su escrito de apelación habida cuenta que a la postre de todo el proceso se determino su culpabilidad o responsabilidad en el delito de Robo Agravado, decisión tomada a la final unánimemente por un tribunal mixto…”.

iii.- [Que] Desglosa el ciudadano defensor su escrito de Apelación de la siguiente manera:
i. Capitulo II ANTECEDENTES DEL CASO,
ii. Capitulo III DEL DISCURSO DE APERTURA EN EL JUICIO,
iii. Capitulo IV DEL DE LA EVALUACIÓN DE LOS TESTIGOS,
iv. Capitulo V DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA,
v. Capitulo VI DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA,
vi. Capitulo VII DE LAS CONCLUSIONES

iv.- “…[Como] se evidencia en ningún momento el Defensor Privado menciona cual es el motivo de su apelación, en tal sentido el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal señalan que en caso de Apelaciones de Sentencias Definitivas el recurso será Admisible cuando se fundamente en:
1. Violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefinición.
4. Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

v.- [Que] “…en el citado escrito jamás se denuncia cual es el motivo por el cual se apela, solamente se limita el Defensor Privado a transcribir la sentencia que ya había sido asentada por escrito por el honorable Tribunal de Juicio...”.

vi.-[Que] “…De igual forma señala el primer aparte del artículo 453 del COPP lo siguiente:
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... omissis”
Pues bien ciudadanos magistrados el escrito de Apelación in comento adolece de estos requisitos no está fundado el motivo de la apelación y por ende no pudo indicar solución alguna…”.


Por último el representante fiscal solicitó a esta Sala
“…que el recurso debe declararse INADMISIBLE por las razones antes expuestas, que dicho en resumen seria: la defensa contravino lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo relativo a los requisitos del recurso de Apelación para su interposición, lo que hace que la Defensa al no denunciar el motivo de su Apelación, no exista materia sobre la cual decidir por parte de esa Corte…en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado INADMISIBLE, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente no señala .cuales son los motivos por el cual se le violentaron el debido proceso a su representado, no señala con precisión cual es el agravio causado, cabe destacar que las garantías del debido proceso se han cumplido en la presente causa a
cabalidad, y de esto esta consciente e1 defensor por cuanto nunca d enunció 1a presunta violación al debido proceso en ninguna de las fases del mismo…”.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación , ejercido en el caso de especie, por el profesional del derecho Oswaldo Antonio Ríos Castillo procediendo este último en su condición de defensor privado del adolescente adulto (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente) y examinadas pormenorizadamente cada una de las actas procesales que en conjunto integran el presente expediente, en especifico el acta del debate oral, cuyo inicio tuvo lugar el 25 de enero de 2007 y conclusión acaeció el 01 de febrero del mismo año (FF 75 al 88 P.II), así como el texto integro del fallo recaído, en la causa caratulada con la alfanumérica 1M-108-06 (nomenclatura interna del tribunal de la recurrida) publicado el 01 de febrero de 2007. Vista y examinado de manera individualizada el escrito continente del recurso ejercido por la defensora técnica del encausado (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente) contra el fallo antes señalado, proferido por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, mediante el cual entre otros los siguientes pronunciamientos se resolvió: “ (…) i) Sancionar al joven adulto (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Sumoza, con la sanción Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses y una vez cumplida esta, sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620, literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en forma Unánime lo Absuelve en lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor de Transporte Colectivo. ii) En relación a la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que la misma debe hacerse efectiva una vez haya quedado definitivamente firme la presente (sic) sentencia”.
Visto así mismo, la contestación del recurso formulada tempestivamente, por el profesional del derecho Manuel Rodolfo Martínez Martín actuando en su condición de Fiscal Quinto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia de Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, la Sala para decidir sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso sub examine, al respecto observa:
i)[Que], el día veinticinco (25) de enero de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes Sección Adolescentes el INICIO del juicio oral y privado del joven adulto (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, actualmente de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.041.838; el cual debate concluyó el 01 de febrero de 2008, (F.F.75 al 87. P.II), con los pronunciamientos que siguen, entre los cuales se dispuso: PRIMERO: SANCIONAR al mencionado encausado José Manuel Aguiar Calvo por la presunta (sic) comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: Luis Enrique Sumoza, con la sanción Privativa de Libertad por el lapso de SEIS MESES y una vez cumplida esta, sucesivamente la Sanción de LIBERTAD DE por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “F y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al deleito de ROBO A VEHICULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE COLECTIVO, en el mismo no quedó demás tratado por no haber prueba de su participación en el hecho… por lo que se ABSUELVE al acusado del mencionado delito. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) por la publicación del texto integro de la Sentencia… TERCERO: contra la presente ponencia procede el recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal…
ii) [Que], el 01 de febrero de 2007, la recurrida, actuando como tribunal mixto, público el texto integro del fallo, todo lo cual corre inserto a los 89 al 107 P.II de las presentes actuaciones.
iii) [Que], el 17 de febrero de 2007, el profesional del derecho OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), mediante escrito contentivo de doce (12) folios útiles, interpuso para ante esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 01 de febrero de 2007, por el tribunal de la recurrida cuya nomenclatura interna ya fue señalada ut-supra.
iv) [Que], el 28 de febrero de 2006, el profesional del derecho, Manuel Rodolfo Martínez, actuando en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes dio formal contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del encausado de autos, mediante escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, cuya actuación in-situ riela a los folios 1321 al 134 inclusive de la P. II. del presente expediente.
v.- [Que], el 19 de junio del 2008, tuvo lugar ante esta sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, la audiencia oral y privada, a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual la defensa técnica del encausado, entre otras argumentaciones, alegó como delación del recurso ejercido, [la contradicción manifiesta en la motivación del fallo adversado].
Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima latina tantum devollum quantum apellatum, después de haber examinado todas y cada una de las actuaciones enumeradas en los acápites precedentes, pasa de seguidas a revisar in concreto el fallo adversado en el caso de marras, a fin de precisar si el mismo en criterio de esta Superioridad colegiada, se encuentra o no ajustado a derecho, de tal manera que, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pueda emitirse un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los postulados de aplicación y administración de una justicia, equitativa, social transparente, celera, y esencialmente apegada a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo común denominador lo constituye el [principio de la tutela judicial efectiva] en los términos que lo consagra el artículo 26 constitucional.
En razón de lo expuesto, la Sala prima facie estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 453 (1 er. Aparte) del Código Orgánico Procesal Penal referido a la forma de interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dispone:
“(…) El recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” (negritas de la Sala).
Respecto a la endonorma inserta en el dispositivo parcialmente transcrito supra, esta Sala Especial, manera reiterada sin pretender caer en un marcado formalismo recursivo, ha venido sosteniendo que tal como se infiere del mero contenido exegético del dispositivo legal in comento, el escrito continente de este medio impugnativo (recurso de apelación) [debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos].
Ahora bien, al examinarse en especifico el recurso de apelación objeto de análisis, la Sala tal como lo destacara la representación fiscal al dar contestación al recurso advierte que el apelante Oswaldo Antonio Ríos Castillo, haciendo caso omiso del contenido del artículo 453 eusdem, no explicita en cual de los supuestos a los cuales se refiere el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, funda el recurso interpuesto en el caso sub examine.
Empero, la sala atendiendo al principio flexibilista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo expresado por el recurrente en la audiencia oral y privada celebrada ante esta alzada el 19 de junio de 2008 (FF 91 al 94 P.III de las presentes actuaciones)haciendo una interpretación bona fide, de lo allí expuesto, infiere que la delación a la cual se refiere el impugnante, es la establecida en el numeral 2° del artículo 452 ibidem, esta es [la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia], todo lo cual obliga a este ente colegiado a resolver en los términos siguientes:


UNICO MOTIVO

Hecha la precisión anterior, la Sala evidencia que el recurrente, denuncia como único motivo, [la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia] impugnada por estimar en su criterio, “(…) que la motivación no se adecua a la dispositiva del fallo; no hay elementos, no hay razón para acreditar la responsabilidad de mi representado (sic); sino hay elementos, no hay razón para sancionar al adolescente, la dispositiva no es suficiente para dictar la decisión…” (cursivas de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala entrando de forma medular al estudio del thema decidendum, después de analizar pormenorizadamente lo acontecido en el debate oral y privado cuyas resultas corren insertas en autos ( F.F 75 al 88), y de cara al contenido mismo del texto integro del fallo publicado el 01 de febrero de 2007, antes de emitir pronunciamiento al respecto, por razones de orden pedagógico, juzga prudente llegado a este punto, amen de hacer un llamado de atención al abogado recurrente, [para que en futuras actuaciones sea más celoso y diligente en cuanto a la observancia del principio de legalidad de las formas, en especial aquellas referidas a la técnica recursiva que impone el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal en relación a la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva]; formular algunas reflexiones doctrinarias en cuanto al alcance semántico y jurídico, de lo que debe entenderse por [contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia].
Así pues, en relación a esta delación cabe precisar, que la contradicción en la motivación del fallo encuentra variadas formas de expresarse, vale decir, la contradicción propiamente dicha que se advierte únicamente en el dispositivo de la sentencia proferida, y cuya manifestación más preclara incide en la imposibilidad de la ejecución del fallo; y la contradicción a la cual se refiere en especifico la delación inserta en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando no existe correspondencia entre la parte motivacional de la sentencia, y el silogismo conclusorio el cual arriba el decisor.
En este orden puede señalarse, que hay contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador al expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión, infiere que el fallo a emitir concluirá con un pronunciamiento de condena, pero en el dispositivo del mismo termina absolviendo o viceversa.
En sintonía con lo antes expuesto; la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 366 de fecha 09 de agosto de 2000 refiriéndose al vicio de inmotivación de la sentencia, sostuvo lo siguiente:

“[El vicio de inmotivación de la Sentencia, puede adoptar las siguientes modalidades.

i) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo.
ii) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas propuestas.
iii) Los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
iv) Los motivos son tan vagos, inicuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su sentencia, (Sentencia N° 366 del 09/08/2000, de la Sala de Casación Social)”. (negritas de la sala).-

Adicionalmente a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, refiriéndose al perfil Constitucional que tiene la motivación de los fallos, expresó lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Pérez)… (Omissis).
“La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.)

En abono de lo apuntado antes, surge como silogismo conclusorio, afirmar, que el vicio de contradicción en la motivación del fallo, tiene lugar cuando en el desarrollo de esta, el juzgador establece como fundamento de ella argumentos y razonamientos que se contradicen entre si (lo cual no se advierte en el fallo examinado) en la medida que, con unos niega lo que en otros afirma.
Bajo este orden de ideas, la Sala después de revisar exhaustivamente la sentencia impugnada, así como la argumentación esgrimida por el apelante para apoyar el recurso ejercido en el caso de marras, en especifico el texto integro de la misma, juzga que la razón no asiste a la defensa cuando denuncia que el fallo adversado adolece del vicio de inmotivación por ser este último contradictorio, toda vez que como lo ha podido constatar esta instancia colegiada, la legitimada pasiva al proferir su sentencia explicitó de manera fundada y coherente, las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó su resolución, no incurriendo por lo tanto el fallo impugnado, en el vicio denunciado por el recurrente. Así de declara.
Siendo ello así, esta superioridad colegiada en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia, estima que lo procedente en el caso sub exámine, es CONFIRMAR la sentencia adversada dictada por la recurrida, el 01 de febrero de 2007, y cuyo texto integro fue leído el 08 de febrero del mismo año (2007). Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado por no asistirle la razón a este último. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado por no asistirle la razón a este último. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte de esta decisión, la sentencia dictada el 01 de febrero de 2007, y cuyo texto integro fue leído el 08 de febrero del mismo año (2007), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Sección Adolescente.
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponde. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
(PONENTE)





LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.




En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 10:00 horas de la mañana.-


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.







CAUSA N° 104-07
SRS/NHBC/YPN/DMCT//ruth/marylin.-