REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, representada por las defensoras municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.698.429 y 10.994.328 asistidas por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58.212, y de este mismo domicilio quienes actúa en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA).-

DEMANDADO: GUSTAVO VELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.298. 750, y domiciliado en El Sector Miranda Norte, Barrio Ajuro, Tinaquillo Estado Cojedes.-

APODERADO: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACION DE PENSION DE ALIMENTO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 01 de Agosto del 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido de la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, Inpreabogado Nº 58212, y en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA).- interpone formal demanda por fijacion de pensión alimentaría contra el Ciudadano GUSTAVO VELI, antes identificado.- Acompañando con el libelo varios recaudos.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 27 de NOVIEMBRE de 2008, se presento la madre biológica GLENDA VENEZUELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº15.298.750, ante la Defensoria Municipal, solicitando la obligación alimentaría respecto a sus hijos y en contra del ciudadano GUSTAVO VELI, antes identificado. La Defensoria Municipal procedió a citar a las partes en tres oportunidades y el obligado alimentario nunca asistió.
En fecha 12 de FEBRERO DE 2008, se admitió la demanda.-
En fecha 15 de JULIO de 2008, queda legalmente citado el demandado, tal como consta en la manifestación dada por el Alguacil del Tribunal (folio 21).-
En fecha 10 de diciembre de 2007, fecha fijada para el acto de conciliación compareció el obligado alimentario sin estar asistido de abogado.

Estando la presente causa para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-

PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la demandante manifiesta que el obligado no asistió a las citaciones que le efectuó la Defensoría Municipal y es por ello que solicita que el caso sea remitido a este Tribunal.- En la oportunidad fijada por este Tribunal el demandado no contesto la demanda.
El artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplado una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano GUSTAVO VELI , por fijación de OBLIGACION DE MANUTENCION para los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para que decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que las parte actora, acompaño a la demanda las respectivas partidas de nacimiento de los niños, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-


Ahora bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba para que de alguna manera pudiera enervar la pretensión de la actora; y como quiera que la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla .- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
TERCERO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentara la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA) y por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Flacón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano GUSTAVO VELI, todos identificados en autos.- En consecuencia, este Tribunal fija una pensión alimentaría a favor de los niños antes identificados en la cantidad de un Treinta por ciento (30%) mensual sobre el sueldo que devenga el demandado.- Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario.- igualmente, se acuerda el 30% y 30% de bonificación de fin de año y prestaciones sociales, respectivamente, que correspondan al trabajador en caso de despido o retiro voluntario.- Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de este Tribunal, al igual que las cantidades por concepto de pensión alimentaría y bonificación de fin de año.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ERIKA CANELON LARA La Secretaria

Abg. Anny Pérez




EXP- 2244/ 08