REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


I
DE LAS PARTES



DEMANDANTE: ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.063.561, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada Edith Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.477, de este mismo domicilio.-
DEMANDADO: ciudadano RUBEN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.187.616, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados Cesar Antonio López y Luis Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.729 y Nº 128.236, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Julio del 2008, se dió entrada y se admitió la presente Demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Rubén Blanco, ya antes identificado.- Y se ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 21 de Julio del 2008, el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna citación y recibo de compulsa, firmada por el demandado ciudadano Rubén Blanco, y el tribunal en esa misma fecha acordó agregarla a sus autos (folio Nº 23).
En fecha 23 de Julio del 2008, comparece ante el Tribunal, el ciudadano Rubén Blanco Del Real, debidamente asistido por el Abogado Cesar Antonio López, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.729; consigna constante de tres folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el tribunal en esa misma fecha acordó agregarlo a sus autos.
En fecha 23 de Julio del 2008, comparece el ciudadano Rubén Blanco Del Real, asistido por el Abogado Cesar Antonio López, y consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio Cesar Antonio López y Luis Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo el 13Nº 11.729 y Nº 128.236 respectivamente, conforme a lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio del 2008, comparece ante el Tribunal, la Abogada Edith Rivas, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante ciudadano Luis Beltran Rivas Olivo, ya antes plenamente identificado; consigna constante de dos folios útiles y veinte anexos, escrito de pruebas (folios 31 al 52).
En fecha 04 de Agosto del 2008, el Tribunal dictó auto en el cual acordó agregar y se admitir, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Edith Rivas, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante ciudadano Luís Beltrán Rivas Olivo.
En fecha 04 de Agosto del 2008, comparece ante el Tribunal, el Abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandado ciudadano Rubén Blanco, y consigna constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas (folio 54).
En fecha 06 de Agosto del 2008, el Tribunal dicto un auto en el cual acordó admitir, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandado ciudadano Rubén Blanco. Se fijó el día y hora para la evacuación de las pruebas testificales solicitadas, conforme a lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Agosto del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical de la ciudadana Reina Estelita Hernández Reyes ( 9: 30 AM.), previa presentación por la parte promovente demandada.
En fecha 07 de Agosto del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical de la ciudadana Yioconda Del Valle Señor Hernández (10: 00 AM.), previa presentación por la parte promovente - demandada.-
En fecha 07 de Agosto del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical de la ciudadana Ismely Escalona (10: 30 AM.), previa presentación por la parte promovente - demandada.-
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir.

Alega, la parte actora que celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de seis meses con el ciudadano RUBEN BLANCO, a partir del 03 de julio de 2005 hasta el 03 de enero de 2006; fijando un canon por la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales actualmente equivalente a cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 50) de un inmueble ubicado en el Barrio La Floresta II Municipio Falcón Del Estado Cojedes, el arrendatario se obligo a pagar el canon de arrendamiento de forma puntual los día treinta de cada mes, vencido el contrato se le notifico y se le solicito entregara el bien inmueble objeto del arrendamiento. Asimismo alega la parte actora que le concedió la preferencia legal ofertiva, es decir que le comprará en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes pero el arrendatario no compro el referido inmueble. Asimismo alega la parte actora que también se le concedió la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios a pesar de estar insolvente y se comprometió a entregar el inmueble en fecha 30 de noviembre de 2007 según acta marcada con la letra “E”. Igualmente hasta la presente fecha se ha negado a entregar el inmueble y presenta morosidad en el pago del canòn de arrendamiento y es por ello que demanda en desalojo para que proceda a entregar el inmueble libre de personas y cosas, solvente en el pago de servicios, y cancele los cánones de arrendamiento pendientes por concluir el presente procedimiento, los costos y costas y honorarios profesionales de la presente demanda. Fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil Venezolano y 33, 34, 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Alega la parte demandada que existe un contrato de arrendamiento entre ella y la demandada que se inicio a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado, y que también es cierto que el demandante le ofreció en venta el inmueble objeto del arrendamiento. Asimismo alega que tiene derecho a la prorroga legal de un año. Igualmente alega que impugna el acta compromiso por ser una copia simple, el documento que acredita la propiedad del inmueble por ser un documento privado y porque no aparece la firma de la esposa del vendedor. De igual manera, la parte actora expone que la demanda carece algo fundamental como son las normas contractuales que incumplió. Y por ultimo alegó el forjamiento del contrato de arrendamiento.
Esta juzgadora, observa que las partes coincidieron en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado razón por la cual la acción de desalojo de inmueble es la idónea de conformidad con lo previsto en articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y lo expresado por jurisprudencia, de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato.
Por otra parte, evidencia esta juzgadora que existe confusión en la parte actora al fundamentar la demanda en los artículos 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil, puesto que una es la acción de desalojo y otra la de Resolución o Cumplimiento Del Contrato, las cuales son acciones totalmente independientes.
Analizada la petición del demandante y el fundamento de la acción, encuentra esta Juzgadora que se pide la desocupación de un inmueble arrendado mediante contrato escrito que hoy es de naturaleza indeterminada, por haberse continuado ejecutando, luego del vencimiento de su plazo inicial, con lo cual se produjo la llamada tacita reconducción, toda vez que el artículo 1614 del Código Civil, establece: “…En los Arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado …” ( Resaltado del Tribunal), por lo que determinada la naturaleza del contrato, toca precisar si la causal esgrimida es de las establecidas por la ley para producir el desalojo inmobiliario, encontrándonos con que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “…Solo podrá demandarse el desalojo (resaltado del Tribunal) de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (resaltado del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Ahora bien, habiendo quedado determinado que el contrato de arrendamiento existente entre las partes, es un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, y que conforme a las disposiciones taxativas establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el desalojo de inmuebles arrendados por contratos verbales o por escrito a TIEMPO INDETERMINADO, únicamente es procedente por las causales indicadas en dicho artículo, no es aplicable a estos contratos lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, si no lo dispuesto en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente.
En el caso de marras la parte actora alego la falta de pago de mas de dos mensualidades y el demandado no probo el pago ni el hecho que ha producido la extinción de su obligación de pago de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil.
No obstante alego que impugna el documento por medio del cual el demandante trata de de acreditar su propiedad, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa puesto que no se esta ventilando la titularidad de la propiedad. Y Así Se Decide. Igualmente el demandado alega que impugna el contrato de arrendamiento pero no desconoció el contenido y firma del documento ni formalizo la tacha por forjamiento, al mismo tiempo en su contestación reconoce la existencia de la relación arrendaticia la cual es a tiempo indeterminado razón por la cual dicho documento conserva su valor probatorio. Y Así Se Decide. De igual modo la parte actora consigno copia simple del acta compromiso firmada por el demandado, dicha acta quedo reconocida judicialmente por sentencia emanada de este Juzgado lo que constituye para esta juzgadora un hecho notorio judicial, razón por la cual tiene valor probatorio con respecto a lo que con ella se pretende probar que es el hecho que el demandado se comprometió a entregar el inmueble el 31 de noviembre del año 2007. Así mismo consigno carta de residencia emanada del Consejo Comunal la cual es un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en su contenido firma razón por la cual carece de valor probatorio. Y Así Se Decide. Igualmente la parte actora consigno acta emanada de la Sindicatura Municipal Del Municipio Falcón del Estado Cojedes, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida razón por la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y Así Se Decide. De igual modo la parte demandada, promovió como testigos a las ciudadanas Reina Estelita Hernández Reyes, Yioconda Del Valle Senior Hernández e Ysmely Escalona, las cuales no fueron evacuadas.
No obstante, observa esta juzgadora que la parte actora solicita en su demanda el pago de los cánones de arrendamiento, pero no estima el valor de los mismos, es decir no estimo la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo De Justicia en su Sala De Casación Civil ha expresado lo siguiente:
“La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (Art.286 C.P.C). b) constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia…” sentencia SCC 31/10/2000, ponente magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Filomena Napolitano Scotti Vs. Pierre Clauss y otros.
El vigente C.P.C; en su articulo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda… Sentencia de la SCC, 17/ 02/2000 Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, juicio Claudia Ramírez Vs Maria Hernández de Wholer.
En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el pago de los cánones vencidos y por vencerse, honorarios profesionales y los costos y costas del presente procedimiento, toda vez que la parte actora no estimo su demanda, razón por la cual debe cargar con las consecuencias de su falta. Y Así Se Decide.
Ahora bien, como se señalo anteriormente el demandado admitió la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y no demostró el pago es decir la solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento vencidos, razón por la cual el demandado debe entregar el inmueble objeto de la demanda libre de personas y cosas al ciudadano Luís Beltrán Rivas o a su apoderada judicial Edith Rivas, todos anteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo (resaltado del Tribunal) de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (resaltado del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Considerando, esta juzgadora que los hechos expuestos y probados en esta causa encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo De Inmueble, intentada por la abogada Edith Rivas, apoderada judicial del ciudadano Luís Beltrán contra el ciudadano Rubén Blanco. En consecuencia el demandado ciudadano Rubén Blanco, deberá entregar el inmueble el cual se encuentra ubicado en el Barrio la Floresta II del Municipio Falcón Del Estado Cojedes, totalmente desocupado y libre de personas y cosas al demandante ciudadano Luís Beltrán o a su apoderada antes identificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Dada firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Falcón, a los catorce días del mes de agosto de 2008, Año 149º de la independencia 198º de la Federación.
Publíquese y Regístrese.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Erika Canelón Lara, Abg. Anny Pérez,