REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.209.881, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.483, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano BRUNO ENZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.530.776, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADAS: MIRIAN JOSEFINA OLIVI DELGADO y EVOLI MAGDALENA GARCIA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.666 y V-10.325.224 respectivamente, y ambas de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.483, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano BRUNO ENZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.530.776, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Admitida la demanda en fecha 04 de Octubre de 2007, se ordenó la intimación de las demandadas, ya identificadas, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora o formular la oposición. Igualmente se libró compulsa del libelo de la demanda con inserción del decreto de intimación.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la Justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:

“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”.

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado en el presente caso, objeto de nuestro estudio; la demanda fue admitida el día 04 de Octubre del 2007, es decir, luego de publicada la sentencia que parcialmente se transcribió con anterioridad, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la demanda, el cual era, gestionar la intimación de la demandada para impulsar el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la Ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión, no existiendo por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o al año de la inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el juez la declare se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año; tiempo que dispone la Ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la Ley le otorga al juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), instauró el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en su carácter de Endosatario por Procuración, del ciudadano BRUNO ENZO VILLALOBOS, contra las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA OLIVI DELGADO Y EVOLI MAGDALENA GARCIA MORENO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Civil.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M.,


La Secretaria,

Abg. Jessenia Camacho,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.,)


La Secretaria,

Abg. Jessenia Camacho.