REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 14 de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JUAN CARLOS PÉREZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO ABG. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA TISOB C. A
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ALFREDO PERDOMO HIDALGO
REPRESENTANTE LEGAL: JULIAN GAUTIER PEREZ
ASUNTO: HP01-L-2007-000242
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de noviembre del año 2007, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JUAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.630.874, asistido judicialmente por la abogada: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 61.684 contra la empresa CONSTRUCTORA TISOB C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su escrito libelar: Que el día 01 de agosto de 2006, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Obrero. Que el término de la relación laboral, ocurrió por despido injustificado, y hasta la fecha no le fueron cancelados ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Que el despido fue injustificado tal y como se desprende de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, del Estado Cojedes, consignadas con letra “A” en autos. Que culmina la relación de trabajo el 19 de septiembre del 2006. Que procede en demandar por PRESTACIONES SOCIALES a CONSTRUCTORA TISOB C. A. los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 249.429,00; Utilidades Bs.352.286 indemnización por despido injustificado Bs. 385.714.00, pago oportuno de prestaciones sociales, Bs. 4.628.570,00 dotación Bs. 125.000,00 Bono de Alimentación, Bs. 245.000,00. Que la cantidad total reclamada asciende a Bs. 10.743,14.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado judicial de la demandada rechaza:
Tanto los hechos como el derecho al actor. Que la empresa que representó no le debe nada por ningún concepto de lo reclamado, tanto en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o por el contrato colectivo de la Construcción. Que la demandada no tiene cualidad pasiva, ni interés pasivo para sostener el juicio y así solicito que se declare en la definitiva. Que la parte demandante no señala en la prueba testimonial presentada los hechos que se tratan de probar con tales medios. Que alega la prescripción por lo siguiente el día 19 de septiembre de 2006 fue despedido el actor, el día 01 de noviembre de 2006 interrumpe la prescripción por acta de Tribunales, presentada por la parte actora marcada “A”, folio 18, en el folio 21, aparece la boleta de citación, recibida el día 20-11-07, ha transcurrido mas de un (01) año, que es el tiempo de prescripción señalado por la Ley del Trabajo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece a reclamación interpuesta por el ciudadano, JUAN CARLOS PÉREZ, supra identificado, en la que reclama el pago de sus prestaciones sociales generadas desde el 01-08-2006 hasta el 19-09-2006, desempeñándose en el cargo de Obrero, relación laboral que culminó por despido injustificado, y que se desprende de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, del Estado Cojedes, de fecha 01-11-2006.
Por su parte la empresa demandada CONSTRUCTORA TISOB C. A, alega en su escrito de contestación de la demanda que la acción se encuentra prescrita.
En este sentido, debe esta Juzgadora pronunciarse previamente, a los fines de verificar si efectivamente operó o no el lapso ordenado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, se constata, a través de las actas procesales, que la demandada es notificada el 20-11-2007.
Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si hay causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues tenemos que el legislador previó dicho lapso en la norma sustantiva, mediante el cual establece que podía ser interrumpido dicho lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.
Por lo que una vez estudiadas y analizadas dichas actas se constata al folio 18, acta de Tribunales emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, quien Juzga verifica que a partir de la referida fecha comienza a transcurrir nuevamente el año ordenado en el articulo 61 eiusdem. Y partiendo que la relación de trabajo, culminó el 19-09-2006, y al folio 18, consta efectivamente acta de Inspectorìa del Trabajo, donde se evidencia, que el día 01 de noviembre de 2006, comparece la accionada y por ende se interrumpe la prescripción, comienza a correr nuevo lapso, es decir, se computa nuevo lapso hasta el 01-11-2007, pero que a la fecha de introducción y admisión, inclusive, ya se había consumado el lapso prescriptivo anual, puesto que además no existe algún otro hecho interruptivo válido. Es evidente que ha transcurrido más de un año entre la fecha de comparecencia del demandado a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, hasta la fecha en que fuè notificado el demandado, esto es, 20-11-2007, por lo que ya había transcurrido más de un año.
Así como también se examinó minuciosamente las actas procesales, si en ese nuevo lapso la parte actora haya interrumpido la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria al respecto, no encontrando esta Juzgadora, la existencia de otro acto como para comenzar el nuevo decurso prescritito, por lo que corresponde declara LA PRESCRIPCIÒN. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN, de la demanda incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.630.874, contra la empresa CONSTRUCTORA TISOB C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y publicada a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2008, en San Carlos, estado Cojedes, y publicada a las doce y veintiún minutos de la tarde ( 12:21 P. M.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p. m)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2007-000242