REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 11 de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTES: GILBERTO JOSÉ REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE.
APODERADOS JUDICIALES DEL LA ACTORA EN EL ASUNTO PRINCIPAL: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
ASUNTO: HP01-R-2007-000058
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de julio del año 2007, en razón de la acción por Recurso de Invalidación han incoado los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números, 7.535.284 y 2.349.384, respectivamente en su condición de RECURRENTES, representado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 32.339, contra sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 12 de diciembre de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que denuncia la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual declara la presunción de admisión de hechos, y condena a los ciudadanos OLGA SALAZAR DE VERA y GILBERTO JOSÉ VERA, al pago de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, incurre en una violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes demandadas originariamente, al darle connotación de validez y legalidad a las notificaciones realizadas por el ciudadano alguacil al inicio del proceso, violentándose la formalidad de la debida notificación de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se efectuaron las notificaciones en la persona de ninguno de los co-demandados, ni en sus domicilios, ni en sus lugares de trabajo, y lo que es mas grave, tal notificación aparece recibida por una persona que no es dependiente, ni es familiar o tan siquiera conocido de alguno de los dos co-demandados, aún cuando al pie del cartel respectivo aparece la indicación de haber sido recibida la notificación por una persona quién según la exposición del ciudadano alguacil dijo ser hijastro de los demandados. Que la fijación del cartel de notificación aparece verificada en el Centro Comercial La Vereña de la población de Tinaquillo, supuestamente al frente de un local comercial que no aparece identificado y he aquí la primera irregularidad. Que la propiedad del referido centro comercial no pertenece a ninguno de los demandados. Que las boletas de notificación libradas contra los demandados aparecen dos personas distintas la una de la otra, y con domicilios separados. Que las dos boletas de notificación debieron ser entregadas a cada uno en forma personal en sus respectivos domicilios. Que en el libelo de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación de determinar la dirección detallada de cada uno de los codemandados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÒN.
El apoderado judicial de la parte ACTORA, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone la caducidad de la acción por cuanto la caducidad de la acción está sometida a un término de un mes después que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes. Opone la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza el recurso de invalidación intentado en contra de su mandante ALBERTO RAMON APONTE, en todo y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niega, rechaza y contradice que en el juicio principal intentado por sus representados haya habido falta de notificación de la demandada, ni muchos menos fraude o error en la notificación. Que se declare sin lugar el recurso de invalidación con expresa condenatoria en costas.
PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LOS RECURRENTES:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Folios 375, 376, 377 y 378, relacionada con acta de inspección judicial, realizada en fecha 16 de junio de 2008, Quien juzga verificó, los dichos del Alguacil, en el sentido, de su traslado al Centro Comercial La Vereña, ubicado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, y se constató, en el toldo, anuncio en el que se pudo leer, “OLGA M. VERA SALAZAR”; quedando establecido en Audiencia de juicio, que es la esposa del codemandado GILBERTO REYES. Asimismo, se comprobó, en dicha Inspección, a través de la apoderada Judicial de los recurrentes, que la propietaria del fondo de comercio (carnicería), es la hija de la accionada del asunto principal, OLGA SALAZAR DE VERA. En consecuencia, quien decide, con independencia a las deficiencias imputadas en la notificación por los recurrentes, la parte accionada en el asunto principal, se encontraba en conocimiento de la acción incoada en su contra, pues, al comprobarse, poder especial, otorgado por los demandados, señalando inclusive, fecha de su incomparecencia, que según sus dichos, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, aunado al hecho que la parte accionada dio cumplimiento total de lo condenado, logrando el fin para el cual estaba destinado, razón suficiente como, para declarar su improcedencia. Así se Declara.
TESTIMONIALES: De las deposiciones realizadas por los Testigos: MIGDALIA JOSEFINA BOLIVAR, MARIA FRANCISCA NOGUERA, ANA BELEN LEON DE SALAZAR, HILDA MATUTE, quienes expresaron que conocen el Centro Comercial La Vereña, y a la ciudadana Olga Salazar Mercedes de Vera, que esta última tiene su domicilio, en la avenida Miranda. Esta juzgadora, no los valora, por cuanto consta de las actas procesales, al folio 63 de la pieza 1, poder especial, otorgado por la demandada, aunado al hecho, que a los folios 60 y 61, en el cual exponen mediante escrito de apelación, en la que señalan inclusive, fecha de su incomparecencia, que según sus dichos, se bebió a un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual se infiere que se encontraban los demandados, en conocimiento de la acción incoada en su contra, razón suficiente para desestimarlos. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Alguacil Edwin Silva; indicó que entregó la notificación al ciudadano Jean Palacios, en la Avenida Miranda, Centro Comercial La Vereña, de la ciudad de Tinaquillo, específicamente, en la Carnicería y Charcutería de Olga Mercedes Salazar de Vera, determinando que esa era la dirección, por cuanto aparecía identificado en el toldo del frente, el nombre de “OLGA M. VERA SALAZAR”; y quien le recibió, expuso que era hijastro de los demandados, procediendo a identificarlo; y que él mismo de su puño y letra recibió el cartel de notificación. Asimismo, ratificó la consignación de resultado, que cursa a los folios 40 y 41 y su vuelto.
En este sentido, esta Juzgadora, al examinar dicha notificación, constata, que la Sala de Casación Social, se pronunció con respecto a la practica de la misma, en consecuencia, quien decide, hace suya, la referida decisión, en virtud que la Sala, logró deducir, que no estuvo viciada la notificación respectiva. Así se declara.
DOCUMENTALES Y PRUEBAS DE INFORMES: relativas a: RIF (Registro de Información Fiscal) del ciudadano Gilberto José Reyes. RIF (Registro de Información Fiscal) perteneciente a la ciudadana Olga Mercedes Salazar de Vera Documento emitido por la empresa de Servicio Público CANTV (COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA). Documento emitido por la empresa INTERCABLE, FIANZA y documento de la propiedad de la finca denominada LA ZAGUADA DE SANTA ROSA. Quien decide los desecha, por haber quedado verificado, que los codemandados dieron cumplimiento absoluto de lo condenado en la sentencia recurrida, cumpliéndose el fin, para el cual estaba destinada la demanda, acatando los demandados del asunto principal, lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal de Sustanciación, razón suficiente, como para no otorgarles valor probatorio alguno. Así se declara.
DE LA ACCIONADA:
DOCUMENTALES
Folios, desde 395 al 435, pieza 1 y folios 116 al 412, pieza 2: “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, los cuales alega que se encuentran agregados en el expediente del asunto principal Nº HP01-L-2006-000298 y del Cuaderno de los Recursos de Apelación y de Control de Legalidad Nº HP01-R-2006-000075.
Se evidenció, que la parte accionada en el asunto principal, se encontraba en conocimiento de la acción incoada en su contra, lo cual será ampliado en la motiva.
Por otra parte, se observa que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08-05-2007, logró deducir folio 91, pieza 1, que no estuvo viciada la notificación.
Y a los folios 407 al 411, y 424 y 425; pieza 1, se evidencia que los aquí recurrentes dieron cumplimiento en fecha 27-02-2008, del monto total condenado en la sentencia proferida por el Tribunal de Sustanciación, por la cantidad de: Bs. F. 70.990,59, siendo que el monto condenado el 12-12-2006 fuè de Bs. 70.990.593, comprobándose, que la acción en el asunto principal, alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente recurso de invalidación, propuesta por los Abogados HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MARIO ALFREDO MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.339 y 31.873, respectivamente, en representación de los ciudadanos: GILBERTO JOSE REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 7.535.284 y 2.349.384, en su orden, en la que interponen recurso de invalidación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de fecha 4-12-2006 y publicada el 12-12-2006, mediante la cual condena a sus representados, en el asunto signado bajo el numero: HP01-L-2006-000298, el cual lo fundamentan de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, por fraude en la citación, de los codemandados, al practicarse la notificación, en un lugar distinto, al domicilio o lugar de trabajo, de los codemandados.
Asimismo se observa, que los accionantes, denuncian la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron quebrantadas formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Que le Alguacil, fijó el cartel de notificación, en el Centro Comercial la Vereña, no siendo éste el domicilio de sus representados, y finalmente, solicitan que se declare la invalidación de la sentencia ya descrita y se ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de los codemandados, de modo que se restablezcan el conjunto de derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, el accionado, en el presente recurso de invalidación, alegó la caducidad de la acción, causal prevista, en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil; que con anterioridad a la Audiencia Preliminar, fueron agregados poderes otorgados por el codemandado GILBERTO REYES y su cónyuge, OLGA VERA SALAZAR DE REYES, no teniendo ésta última carácter de codemandada; que el día 12-12-2006, se agrega otro poder, por los ahora aquí demandantes, que se les oyó apelación en ambos efectos, no compareciendo a la Audiencia de Apelación, que la misma Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, ejerció control de la Legalidad, y le fuè declarado inadmisible.
Con relación a la caducidad, alegada por la accionada, quien sentencia destaca, que siendo que la presente acción de invalidación de sentencia, se fundamenta en denunciar la forma por el cual, se procedió a realizar la notificación en el asunto principal y su consecuencial reposición, esta Instancia, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente resolver el fondo de la misma, y muy especial, lo alegado en Audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial de la accionada, que solicitó, se declare las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Incomparecencia a la presente Audiencia de Juicio, del Abogado MARIO ALFREDO MARTINEZ, quien representa a OLGA SALAZAR DE VERA. Por lo que esta Instancia, en virtud de lo planteado, procedió a examinar las actas procesales en la misma Audiencia oral, así como las actas del asunto principal, comprobándose al folio 15 de éste último, sustitución de poder, conferido a la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, para asumir la representación de OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, al mismo tiempo se denota, diligencias y escritos presentados por la referida Abogada, en representación de los dos aquí accionantes, quedando aclarado, lo planteado por el accionado. Así se declara.
Ahora bien, del análisis de las delaciones de fondo realizadas por la parte recurrente, con relación a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, referida a la notificación efectuada en el asunto principal HP01-L-2006-000298, se observó al folio 94, pieza 1, de fecha 14-11-2006, actuación por partes de los Abogados GUSTAVO RODRIGUEZ y DAMIANA MARIA JOSE TORRES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 116.704 y 114.227, respectivamente, representando a la ciudadana OLGA MERCEDES VERA DE REYES, quien en la misma sentencia cuestionada, se aclaró que quedó comprobado que la demandada es la ciudadana, OLGA SALAZAR DE VERA.
En este mismo orden de ideas, se observa, que en el presente juicio de invalidación, la ciudadana, OLGA MERCEDES VERA DE REYES, es hija y cónyuge de los demandados en el asunto principal, siendo que ésta última, si bien es cierto, no es demandada en el asunto principal, el cual otorgó poder a los Abogados GUSTAVO RODRIGUEZ y DAMIANA MARIA JOSE TORRES, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que posteriormente les fuè conferido poder, por los demandados en el asunto principal, a los mismos Abogados, en fecha 12-12-2006, folios 60 y 61, quienes expresaron al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que apelaban formalmente, en virtud que su incomparecencia del día 04-12-2006, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobándose poder especial otorgado por los aquí accionantes, folio 63, en virtud de demanda laboral incoada en su contra, por el ciudadano ALBERTO RAMON APONTE, y especifican, inclusive, que su incomparecencia del día 04-12-2006, a la audiencia preliminar, obedeció a un CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, quedando comprobado los mismos abogados que actuaron antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, que con independencia a las deficiencias imputadas en la notificación por los recurrentes, la parte accionada en el asunto principal, se encontraba en conocimiento de la acción incoada en su contra, por las razones antes esgrimidas. Así se Declara.
Por otra parte, se observa que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la referida sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, se pronunció mediante decisión de fecha 08-05-2007, logrando la Sala Social deducir, folio 91, pieza 1, que no estuvo viciada la notificación.
Por último, se constata, que el acto, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, por cuanto los aquí recurrentes, dieron cumplimiento a lo condenado en la sentencia denunciada por invalidación, pues, en la pieza 1, folios 407 al 411, y 424 y 425; se evidencia que los aquí recurrentes dieron cumplimiento en fecha 27-02-2008, del monto total condenado en la sentencia proferida por el Tribunal de Sustanciación, por la cantidad de: Bs. F. 70.990,59, siendo que el monto condenado el 12-12-2006 fuè de Bs. 70.990.593,00.
En consecuencia, esta Juzgadora, en acatamiento del carácter vinculante de la Doctrina de la Sala Social, establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y muy especial, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0918, de fecha 10-05-2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y en aras de preservar el mandato Constitucional, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena evitar las reposiciones inútiles, máxime, cuando ya, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la notificación, el cual declaró Inadmisible el Recurso de Legalidad en el asunto principal, aunado al hecho, que se verificó, que el acto, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, por cuanto los aquí recurrentes, dieron cumplimiento total a lo condenado en la sentencia aquí recurrida, acatando lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal de Sustanciación, lo cual presupone el fin del juicio, mal podría esta Instancia decretar reposición alguna; lo que conlleva a este Tribunal declarar su improcedencia. Así se Decide.
DECISION
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: SIN LUGAR, el presente recurso de invalidación, incoada por los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números, 7.535.284 y 2.349.384, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Hay condenatoria en costas, por cuanto el presente recurso fuè admitido, lo cual ameritó, la notificación de la otra parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de agosto del año 2008 y publicada a las tres en punto de la mañana (3:00 p. m). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres en punto de la mañana (3:00 p. m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° : HP01-R-2007-000058
|