REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, primero (01) de agosto del año dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: HP01-L-2008-000184.
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAMÓN GONZALEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAVIER E. ZABALA.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN CARLOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se dan por recibidas las presentes actuaciones, mediante auto publicado por este Tribunal en fecha 21 de julio del presente año, tal como se puede evidenciar al folio 78 de las mismas.

En fecha 23 de julio de los corrientes, este Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena libra Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123, numeral 3ero y con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El contenido del Despacho Saneador, recayó en cuyo libelo, por considerar esta Juzgadora, que el accionante, al momento de indicar en su narrativa obvió cierta información que para esta Juzgadora es vital para el emplazamiento de la parte accionada, por lo tanto le ordenó indicar:

a) Debe el actor por medio de su Abogado asistente indicar detalladamente en cada concepto laboral reclamado el período que laboró e indicar las indemnizaciones legales que le corresponden, adaptándolas a los dispositivos por medio de los cuales fundamenta su petición.

b) Debe el actor con la asistencia profesional indicar correctamente la estimación de su demanda.


El fin primordial de la figura jurídica del Despacho Saneador, es depurar, mediante la subsanación, en todo lo posible, los defectos que a criterio del Juez de la causa pueda presentar la demanda, para así evitar reposiciones inútiles y lograr en la medida de lo posible una satisfactoria Mediación, cuyo requisito esencial es tener claro y preciso los derechos a reclamar y a quién se le deben reclamar.

En la presente causa, el accionante, luego de estar debidamente notificado, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, es decir, no subsanó en el tiempo legal indicado, el libelo de la demanda, trayendo como consecuencia dicha omisión, la aplicación del artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, que en su contenido establece textualmente:

“ … En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (sic) (resaltado, subrayado y cursiva del Tribunal).

La anterior cita, se refiere a que, cuando el Juez considera que en el escrito de demanda presenta deficiencia, podrá ordenar corregir el mismo, pero si el accionante lo hace erróneamente o no lo hace, como sucedió en el presente caso, el Director del Proceso tendrá que aplicar necesariamente el ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia los efectos jurídicos aplicables.

Ahora bien, vista como han sido las razones de hechos y de derecho antes expuestas y fundamentadas, y en virtud de que el accionante ciudadano ROBERTO RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No- 3.044.731, por medio de su Abogado asistente JAVIER E. ZABALA, inscrito en el IPSA bajo el No- 111.286, plenamente identificado en autos, no subsanó en la oportunidad legal el escrito de su demanda, la cual era dentro de los días 30/07/08 o 31/07/08, en los términos ordenados en el auto de fecha 23 de julio del año 2008, dictado por este Tribunal y notificado del despacho saneador en fecha 29/07/2008, tal como se evidencia a los folios 81 y 82 de las actuaciones, quien suscribe de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de agosto del año 2008.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:45 a.m.


La Secretaria.
Abg.