REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, primero (01) de agosto del año dos mil ocho.
198º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2008-000161.
PARTE DEMANDANTE: JOSE JACOBO LEON HURTADO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OSWALDO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2306, C.A, representada en la Región por el ciudadano JOSE NUÑEZ. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 23 de julio del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE JACOBO LEON HIRTADO, titular de la cédula de identidad No- 14.416.968 representado judicialmente por el Abg. OSWALDO MONAGAS, inscrito en el IPSA bajo el No- 49.049, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA 2306, C.A, representada en la región por el ciudadano José Núñez, según información aportada por el apoderado judicial en su libelo, representante legal que no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 21 al 22.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000161, en base a lo siguiente:


DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el Abg. OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el IPSA bajo el No- 49.049, tal como se evidencia a los folios 02 al 1, por medio de la cual expuso: “… En fecha veintisiete de noviembre del año 2006, mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida como maestro de obra a las ordenes o subordinación de la empresa mercantil CONSTRUCTORA 2306, C.A…, relación de trabajo que se mantuvo hasta el día trece (13) de julio del año 2007, es decir, por espacio de siete (07) meses y dieciséis (16) días, momentos en el cual fue despedido sin mediar causa justificada por parte del Ingeniero ciudadano ASDRUBAL GUEVARA, quien le manifestó que “ por ordenes de los jefes estaba despedido”, por lo tanto se vio ininterrumpida su prestación de servicios en la obra conocida como “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS” en la Urbanización José Laurencio Silva, en la población de San Luis I, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes…” (sic).

• Continúa el apoderado judicial del accionante en su narrativa: “… el horario comprendido era de lunes a viernes entre las 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, el cual tenia como llegada la 6:00 a.m., y el día sábado de 8:00 a.m a 12:00 m, es decir, cuarenta y cuatro (44) horas a la semana…” (sic).

• Igualmente expuso el apoderado judicial del accionante, que: “… El sueldo diario desde la fecha de ingreso monto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) lo que significa que devengaba mensualmente la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) hasta la fecha de su despido injustificado…” (SIC).

• Expuso el apoderado judicial en su escrito que su cliente: “… no ha percibido las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva celebrada entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela…, por tal motivo, ejerzo en su representación la presente acción por cobro de bolívares derivados de la relación laboral…” (sic).

• Recibida como fue la demanda en fecha 26 de junio del presente año, el día 30 del mismo mes y año, fue admitida librando la respectiva notificación del caso, a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 12 al 14.

• En fecha 07 de julio del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna cartel de notificación dirigida al representante de la empresa accionada, en esta Región, lo cual se evidencia a los folios 18 y 19, que la misma fue recibida y sellada por el ciudadano JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No- 3.818.588, apreciándose sello húmedo en la notificación, teniéndose la misma con resultado POSITIVO.

• En fecha 09 de julio del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 20 de autos.

• En fecha 23 de julio del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del apoderado judicial del accionante Abg. OSWALDO MONAGAS, inscrito en el IPSA bajo el No-49.049, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CONSTRUCTORA 2306, C.A., representada en la Región por el ciudadano JOSE NUÑEZ, según la información aportada, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismo se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto y a consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.F 5.260,93). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de Utilidades o bonificación de fin de año fraccionada, de conformidad con la cláusula 43 de la Contratación Colectiva.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5664, oo). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.064, oo). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000, oo). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto del derecho establecido en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, por falta de pago a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 46.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 33.000, oo). ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se condena al pago de los conceptos de Fideicomiso e intereses moratorios, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, por un experto contable. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE JACOBO LEON HURTADO, identificado en autos, representado judicialmente por el Abg. OSWALDO MONAGAS, igualmente identificado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A y la condena al pago de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 53.988,93) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales establecido en el artículo 92 de la Carta Magna y el Fideicomiso, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable, solicitado de común acuerdo por las partes y de no haber consenso será designado por este Tribunal, y cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte condenada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Hay condenatoria en costas.





PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de agosto del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m.

La Secretaria