REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°
-I-
Identificación de las partes y la causa.
DEMANDANTE (S): Empresa Agropecuaria COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de octubre de 1954, bajo el Nº 25, expediente actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICILAES: Abogados HECTOR GAMEZ y CARMEN ROSA GAMEZ, debidamente inscritos bajo los Nros. 2.769 y 16.264, respectivamente.
DEMANDADO (S): Sociedades de Comercio MATERIALES DEL CENTRO, C.A (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO R.P. TRACENCA, C.A., e INVERSIONES EL PEAJE, C.A., todas domiciliadas en Tinaquillo estado Cojedes y debidamente inscritas en el Registro Mercantil del estado Cojedes y a los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, MANUEL REVERON BELTRAN, CELSO MANUEL REVERON ESTEBES e ISAAC MANUEL REVERON ESTEBES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.540.525, V-7.109.134, V-11.346.503 y V-14.079.722, casados, los dos primeros y solteros los dos últimos, respectivamente, todos domiciliados en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 5155.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
-II-
Antecedentes.
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, el cual corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal.
Visto lo solicitado por los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Agropecuaria COMPAÑIA ANONIMA GALEY, en el libelo de la demanda, donde indica: “PRIMERO: medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, pues existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia que se dicte en la presente causa, tomando en cuenta que los demandados han constituido las empresas demandadas con el fin de evadir el cumplimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 pide que se dicten las siguientes medidas innominadas: a) Que se designe un chequeador por cuenta de nuestra mandante, tal como lo pactaron en las cláusulas CUARTA y QUINTA del referido contrato, a los fines de que supervise la salida y venta de material de la mina. B) Que se ordene a la Empresa MATERIALES DEL CENTRO,C.A. (MACENCA), que remita al Tribunal, el monto equivalente al diecisiete por ciento (17%) mensual sobre el valor del producto extraído, procesado y vendido, así como el monto equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, tal como lo convino la demandada en la Cláusula Cuarta del referido contrato. En el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la medida solicitada. En efecto, los demandados carecen de efectivo para cancelar la deuda que tienen hasta hoy, lo que es prueba suficiente a los efectos de la medida cautelar solicitada, para acreditar el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
El Tribunal, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre las medidas peticionadas, lo hace conforme a los siguientes razonamientos:
-III-
Sobre las Medidas Cautelares.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada o atípica, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y medidas innominadas de nombramiento de un chequeador y retención de un porcentaje de las cantidades de dinero, se encuentran establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
Omissis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Omissis…”
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.
“Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado Daniel Peña Bazán, que cursan en el expediente Nº 1999-15976, por concepto de honorarios profesionales, los cuales derivan, como antes se indicó, de la representación que ejerciera de los ciudadanos Nieves Anaíd Hernández Almérida y Edgar Alexander Ramírez Aparicio, en la demanda que intentaran estos ciudadanos, ante esta Sala Político-Administrativa, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), por cobro de bolívares; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara”.
“En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el abogado Daniel Peña Bazán, fundamentó su petición sólo en que “se cumpla conforme a la ley”, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo de “derechos litigiosos”, y así se decide”.
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica el anterior criterio y donde se precisó:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor de tal verosimilitud, que le permita con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Por lo anteriormente indicado, se concluye que es necesario para la procedencia de la solicitud de medidas cautelares que de actas se evidencien los elementos que permitan al sentenciador comprobar la existencia del fumus boni iuris en el cual se fundamenta la solicitud y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que la pretensión de la demandante quede ilusoria, en caso de que no se dicten las medidas cautelares solicitadas.
Específicamente, sobre las medidas cautelares innominadas contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.
Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:
“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).
Es así como, en el caso de que la parte solicite una medida cautelar innominada, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in mora y Fumus boni iuris), por ser esta medida cautelar innominada un tipo de medida cautelar aún más reglamentada por el legislador, debe entonces demostrar la existencia del peligro inminente del daño, denominado Periculum in damni, de forma concomitante, para que una vez demostrados estos tres (03) requisitos sea decretada la cautela innominada solicitada por la parte.
Respecto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar observa este jurisdicente que:
1º En lo que concierne al Fumus boni iuris o Humo del buen derecho que supuestamente asiste a la parte demandante, sociedad mercantil GALEY, se confirma A prima facie, de las documentales aportadas a las actas, especialmente, se verifica la existencia de un contrato celebrado entre la compañía anónima GALEY y la empresa MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), el cursa a los folios 75 al 86, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2005, el cual quedó debidamente anotado bajo el Nº 36, tomo 39 de los libros respectivos, por lo que este órgano subjetivo jurisdiccional da por cumplido el primer requisito de procedibilidad de las medidas cautelares. Así se establece.-
2º En lo que se refiere al Periculum in mora, la parte demandante argumenta un hecho negativo simple, que en principio no requiere mayor probanza, como lo es la existencia de una obligación de hacer por parte de la demandada la cual no ha cumplido, con fundamento en el contrato suscrito entre ellas, aunado al hecho de la supuesta creación de un empresa o razón social distinta a la de la sociedad mercantil MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), denominada TRASNPORTE DEL CENTRO S.R.L. (TRACENCA, S.R.L.), documento que cursa en copia simple de los folios 177 al 229, sufriendo posteriores cambio de denominación social con los supuestos fines de evadir el cumplimiento del contrato y las cuales tienen los mismos socios y la misma finalidad social, razón por la cual, con fundamento a la presunción de humo de buen derecho demostrada en concordancia con la presunción de veracidad del hecho negativo de falta de cumplimiento y los hechos demostrados en actas, debe declarar como demostrado este requisito, necesario para dictar la protección cautelar. Así se establece.-
3º Finalmente, en lo que concierne al Periculum in damni, la demandada ha emprendido una serie de actos para supuestamente arrogarse el carácter de propietaria de una extensión de terreno que supuestamente le pertenece, lo cual vulneraria su derecho a la propiedad y le causaría un gravamen irreparable, lo cual demuestra con copia simple del expediente administrativo de solicitud de Concesión Minera denominada “MACENCA 2007”, que cursa en la pieza de Anexos del presente expediente y con lo cual A prima facie, se da por demostrado este requisito que en forma concomitante o conjunta con la enunciación y demostración del Fumus boni iuris y el Periculum in mora, hacen procedente el decreto de la cautela innominada solicitada. Así se declara.-
Por todo lo anterior se concluye, que en el presente caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris y al Periculum in mora, al igual, que el tercer requisito del peligro de daño, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para este sentenciador la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares nominada e innominadas o atípicas solicitadas por la demandante, en virtud de cumplir con los
requisitos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.-
-V-
DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERA: PROCEDENTE en derecho la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
SEGUNDA: PROCEDENTE en derecho las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, en consecuencia, el nombramiento por este Tribunal de una persona que se encargara de Chequear lo pautado en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato suscrito entre las partes; y, ordenar a la empresa demandada la remisión a este Tribunal del DIECISIETE POR CIENTO (17%) mensual sobre el valor del producto extraído, procesado y vendido, así como el equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo, tal como lo acordaron las partes en su contrato.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los siete (07) días de agosto del año dos mil ocho (2008). EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, Fdo. Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA, Abg. SORAYA M. VILORIO R. Fdo. Ilegible. En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. LA SECRETARIA, Abg. SORAYA M. VILORIO R. Fdo. Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO. EN SAN CARLOS DE AUSTRIA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 5155.-
AECC/SmVr/marcolina véliz.-
requisitos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.-
-V-
DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERA: PROCEDENTE en derecho la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
SEGUNDA: PROCEDENTE en derecho las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, en consecuencia, el nombramiento por este Tribunal de una persona que se encargara de Chequear lo pautado en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato suscrito entre las partes; y, ordenar a la empresa demandada la remisión a este Tribunal del DIECISIETE POR CIENTO (17%) mensual sobre el valor del producto extraído, procesado y vendido, así como el equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivo, tal como lo acordaron las partes en su contrato.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los siete (07) días de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 5155.-
AECC/SmVr/marcolina véliz.-
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