REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: JULIETA MONSANTO DE GREGG, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 231.216-
Apoderados Judiciales: RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, KENNET KOESLING y ROSANNA GIAMUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.366.699, V- 12.387.676, V-12.387.068, V- 14.689.357 y V- 9.481.517, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.055, 66.453., 74.974, 97.285 y 36.489.
Demandados: DANIEL GIORGIO PICHETTI, YAZAWA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.534.613, Sociedad Mercantil, INVERSIONES 239. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 61, tomo 57-A sgdo, y la Sociedad Mercantil HOTEL SUN-WAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 15 de Enero de 1991, bajo el N° 02, Tomo 10-A.
Apoderados Judiciales: ERNESTO ESTEVEZ LEON, ALFREDO ALTUVE GADEA, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES y DAYSY GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.089.973, V- 4.083.560, V- 6.822.271, V- 11.225.900 y V- 11.306.847 y 103.957, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930, 13.985,31.427,67.966 y 69.206, respectivamente son Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 239 C.A.
Tercero opositor: MARIA GEORGINA YSAAC, venezolana, cédula de identidad Nº 311.267, mayor de edad, viuda y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
Apoderado judicial: JOSE ALEJANDRO ARZOLA I., venezolano, cédula de identidad Nº 3.982.240, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.707, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano y aquí de tránsito.-
Motivo: Cobro de Bolívares-
Sentencia: Interlocutoria-Levantamiento de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles.-
Expediente Nº 5056.-
-II-
Acerca del levantamiento de la medida en los casos que lo prescriba el orden público.-
Vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008 suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO ARZOLA I., actuando en su carácter de autos, en acatamiento al contenido del fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008 en este cuaderno de medidas y que ordenó levantar las mismas respecto al porcentaje que le corresponde a la ciudadana MARIA GEORGINA YSAAC, parte opositora en este cuaderno separado, excepto en lo que concierne a la sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., por cuanto al momento de la decisión no corría en actas pruebas fehacientes que permitiese determinar la fecha cierta del aumento de capital de tal empresa, la cual fue constituida en fecha 29 de mayo de 1986, antes de existir el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA y la causante de la hoy opositora, ROSANGEL ARZOLA DE PICHETTI, contraído en fecha 21 de marzo de 1988, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, se verifica de la copia de los documentos públicos consignados en fecha 29 de julio de 2008, específicamente en el instrumento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de agosto de 1988 (folios 65 al 68), debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del (extinto) Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1998, el cual quedo debidamente inscrito en el tomo 17-A Sgdo., numero 8, donde estando presentes los socios poseedores del cien por ciento (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., acordaron aumentar el capital de la misma, en un total de NUEVE MIL NOVECIENTAS (9.900) NUEVAS ACCIONES, que aunadas a las anteriores CIEN (100) ACCIONES iniciales, llevaron su capital social inicial de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00) a BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00) o DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, correspondiéndole al ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA el cincuenta por ciento (50%) en ambos casos, es decir, CINCUENTA (50) ACCIONES y CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA (4.950) ACCIONES, respectivamente, al tener cada acción un valor de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000,00) EXACTOS.
Posteriormente, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1990, se realiza un nuevo aumento de capital en la indicada sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A. (folios 69 al 71), la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del (extinto) distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1990, la cual quedó debidamente inscrita en el tomo 113-A Sgdo., numero 20, incrementando su capital social de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00) a BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.35.000.000,00), lo cual se traduce en un incremento accionario de VEINTICINCO MIL (25.000) NUEVAS ACCIONES, que sumadas a las anteriores DIEZ MIL (10.000) ACCIONES hacen un total de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) ACCIONES, correspondiéndole al ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA el cincuenta por ciento (50%) de estas, es decir, DIECIESIETE MIL QUINIENTAS (17.500) ACCIONES, al tener cada acción un valor de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000,00) EXACTOS.
No escapa a este jurisdicente el carácter de orden público que revisten las Instituciones Familiares, las cuales aún y cuando no pertenecen al derecho público, por el carácter tuitivo que el Estado otorga a dicha Institución y tal como lo indica el doctrinario patrio Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (2007; pp. 26-27), cuando ubica el derecho de familia es:
“Omissis… una rama autónoma del Derecho Privado, que se distingue y se separa de éste por el carácter especialísimo de sus normas, en las cuales predomina el interés colectivo sobre el privado; es decir, que casi todas son de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse en beneficio de los particulares”.
En efecto, tal carácter especial asociado a la naturaleza social de la Familia es la que permite que se le otorgue una protección especial, lo cual se verifica de la redacción del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Omissis…
Tal concepción de orden público en lo que respecta a las normas de derecho de Familia es compartida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia (2008; T.I., p.28), quien al comentar el reiterado concepto de Familia como la “base y célula fundamental de la sociedad”, alega que el estado esta en la “obligación de velar por su conservación y defensa”, conforme a la supra trascrita norma constitucional, al indicar que:
“Las normas legales del Derecho de Familia son, en principio, de carácter imperativo o prohibitivo y constituyen reglas de orden publico; solo excepcionalmente aparecen en él reglas supletorias que dan cabida a la autonomía de la voluntad de las partes interesadas. La ley exclusivamente o al menos casi exclusivamente, regula el contenido y los efectos de las relaciones jurídicas de carácter familiar”.
En el mismo orden de ideas, la autora Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Familia (2008), concuerda al precisar que ”el Derecho de Familia tiene una serie de peculiaridades, de carácter específicos que lo distinguen de otras ramas del Derecho Privado y que lo hacen ocupar un lugar peculiar” (p.46), indicando que entre las diferencias del Derecho de Familia con el Derecho Privado encontramos que el primero Limita la Autonomía de la Voluntad, ya que:
“Por regla general las normas de Derecho de Familia son de orden publico, es decir, imperativa e inderogables por convenio de los particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado. En el Derecho de Familia la regla general con las normas de orden público; la excepción, en cambio, es la existencia de normas supletorias, en las cuales tiene cabida la autonomía de la voluntad” (Ob.Cit; pp.48-49) –negritas y subrayado de esta Instancia-.
Esa protección es extensible a todas las instituciones directamente relacionadas con la familia, específicamente la Institución del Matrimonio y de la Comunidad de Gananciales derivada de este, por lo que tal como lo advirtió en su fallo de fecha 28 de julio de 2008, en caso de verificarse prueba fehaciente que demostrase la existencia de bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales que surgió a partir del día 21 de marzo de 1988 entre los ciudadanos DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA y la causante de la hoy opositora, ROSANGEL ARZOLA DE PICHETTI, sobre tales bienes gananciales pertenecientes a la cónyuge del codemandado, debían ser levantada la medida de Embargo decretada sobre el capital accionario correspondiente a esta en la sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., siendo que para el momento de dictarse la misma (28 de febrero de 2008) y ser ejecutada (11 de marzo de 2008), la supra indicada ciudadana se encontraba con vida y no había cesado de forma alguna –por lo menos no se evidencia de actas- la presunción de comunidad de bienes derivada del vínculo matrimonial, la cual cesó en fecha 15 de abril de 2008 con el deceso de la ciudadana ROSANGEL ARZOLA DE PICHETTI, aperturándose en derecho su sucesión a favor de su cónyuge, hoy codemandado y su madre, hoy opositora, como única ascendiente sobreviviente, por cuanto no se evidencia la existencia de descendencia alguna entre los cónyuges.
Respecto al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 301 de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 1999-000340 (Caso: Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A.), lo conceptualizó de la siguiente manera:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
(…Omissis…)
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.
Incontrovertiblemente, al ser la medida cautelar no un fin en sí mismo, sino una caución preordenada con la finalidad de garantizar las resultas de una providencia definitiva, el cual esta garantizado de antemano preventivamente, tal como puede inferirse de lo dicho por Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de la Providencias Cautelares (1996; pp.44-45), la Medida Cautelar tiene un carácter de Instrumentalidad o Accesoriedad respecto al juicio principal, que la liga indisolublemente a la Decisión Final de la causa, por lo que, aun y cuando son un “Instrumento del Instrumento” que garantiza la función jurisdiccional debe mantener identidad, pertinencia y relación con la causa principal respecto a los sujetos y el objeto de la misma; consecuencialmente, si usted demanda a Pedro personalmente por cobro de bolívares, no puede abarcar la cautela acordada a su favor los bienes de sus hermanos o padres, o los pertenecientes a un tercero que no tiene que ver con el objeto de la demanda, pues estos, salvo que sean fiadores, no están obligados a responder con sus bienes por la obligación adquirida por una persona ajena a él. Esta situación absolutamente lógica, cobra mayor fuerza cuando por imperio de la Ley le esta vedado al órgano jurisdiccional afectar los bienes de un tercero, el cual ha heredado un bien que pertenecía a una comunidad conyugal en propiedad y en consecuencia, dicho bien pasa a ser propio del heredero, no obstando ello que, al momento de tener conocimiento el juzgador de esta situación de hecho y de derecho respecto a la propiedad de un tercero de bienes que fueron afectados por una cautela decretada en un proceso judicial al cual es ajeno, por imperio de esa norma de Orden Público y en acatamiento a ella, deba cumplir con insacular al tercero de los efectos de la misma, levantando la medida respecto a él y adecuando la misma a la situación de hecho respecto a los sujetos y el objeto de la pretensión principal deducida y de la cual la providencia cautelar debe ser fiel reflejo.
Ora, se evidencia de actas que los anteriores aumentos de capital se produjeron en fechas 10 de agosto de 1988 y 19 de junio de 1990, estando en vigencia del régimen de comunidad conyugal de bienes entre los ciudadanos DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA y la causante de la hoy opositora, ROSANGEL ARZOLA DE PICHETTI, el cual inicio en fecha 21 de marzo de 1988, fecha en que contrajeron su nexo civil matrimonial, por lo que en consecuencia, sin tomar en cuenta las CINCUENTA (50) ACCIONES que le pertenecían al ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, al momento de constituirse la sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., en fecha 29 de mayo de 1986, las DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (17.450) ACCIONES restantes, que reflejan estos aumentos en la proporción correspondiente a este socio, pertenecen a la comunidad de gananciales las cual se rige por normas de estricto orden público, por lo que, en el presente caso, en virtud de ser la opositora y el codemandado DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA los únicos y universales herederos de su causante ROSANGEL ARZOLA DE PICHETTI, conforme a los artículos 822, 823 y 825 del Código Civil, tal como se evidencia del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2008 (en copia certificada cursante a los folios 10 al 44), en consecuencia, corresponde en propiedad a la hoy opositora un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las indicadas acciones como derechos Sucesorales, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS ACCIONES Y MEDIA (4.362,50), sobre las cuales debe ser levantada la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de febrero de 2008. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, ORDENA LEVANTAR la medida preventiva decretada por este tribunal que pesa y fue ejecutada sobre las acciones del ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, como socio de la sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., en un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los mismos, por pertenecer las mismas en propiedad como derechos Sucesorales a la ciudadana MARIA GEORGINA YSAAC (viuda) DE ARZOLA. Ofíciese a la respectiva Oficina de Registro Mercantil ordenando lo decretado y notifíquese al Juzgado comisionado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5056.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-
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