REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: GERONIMO BARRIOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.698.334, domiciliado en el Sector “Caño Nuevo”, Calle Principal, Casa S/N, Vía Cachinche de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Endosatario en Procuración: JOSE FRANCISCO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.560.657, Abogado en ejercicio, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa N° 15-67, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Demandada: NORMA SORANGEL SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.321.814, domiciliada en la Avenida “Carabobo” Nº 0-79 de Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogado Asistente: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.989.839, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
Decisión: Homologación-Transacción
Expediente Nº 5146

-II-
Antecedentes.-
El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), se inicia mediante Libelo de Demanda presentado por el Abogado JOSÉ FRANCISCO ROCHA, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GERONIMO BARRIOS CARREÑO, contra la ciudadana NORMA SORANGEL SERRANO, previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de mayo de 04 de Julio de 2008.
Admitida la demanda en fecha 09 de Julio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2008, el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, en su carácter de autos, consigna los emolumentos para los fotostatos respectivos.
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, suscrita por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO AROCHA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GERONIMO BARRIOS CARREÑO, por una parte y por la otra la ciudadana NORMA SORANGEL SERRANO, debidamente asistida por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, de mutuo y amistoso acuerdo para realizar el acto de Auto composición procesal por la vía de la Transacción Judicial en los siguientes términos (Folios 11 al 13):
“…El ciudadano JOSÉ FRANCISCO AROCHA, actuando en su carácter ya especificado por una parte, quien en lo adelante y para los efectos de la transacción se denominará EL DEMANDANTE y por la otra la ciudadana NORMA SORANGEL SERRANO, quien para los efectos se denominará LA DEMANDADA, que se ha convenido celebrar como en efecto se celebra, la presente Transacción de naturaleza mercantil de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil bajo las estipulaciones siguientes: “PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado formal demanda por el procedimiento de intimación incoada por el Abogado FRANCISCO JOSE AROCHA, contra la demandada, el cual fue admitido y se acordó medida Preventiva de Embargo, dándose la demandada por Intimada.”
“SEGUNDA: La demandada reconoce que solo le adeuda la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.800,00) a el DEMANDANTE, y no la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.500,00)”.
“TERCERA: Que la acción evidentemente generó una serie de gastos ocasionados por cobranzas extrajudiciales, costas previstas en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
“CUARTA: LA DEMANDADA se obliga a pagar a EL DEMANDANTE, en este acto la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,oo), a través de cheque librado contra la entidad Bancaria Corp Banca, N° 36.000004, cuanta corriente N° 01210221640100554114, lo que abarca la deuda principal mas otros gastos que se generaron por la presente acción”.
“QUINTA: El pago ofrecido y realizado a través del Instrumento bancario anteriormente descrito es aceptado por EL DEMANDANTE, por lo que manifiesta que da por terminado y extinguida la deuda demandada por medio de la presente acción”.
“SEXTA: EL DEMANDANTE conviene en dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal.
“SEPTIMA Ambas partes hacemos constar igualmente que esta Transacción la suscriben libre de coacción, apremio, ni premura por lo que solicitan al tribunal le imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y de por terminado el presente juicio en virtud del pago hecho por la demandada”.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejo sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia de la mencionada diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, que las partes mediante con sus apoderados judiciales han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrada validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende de la cláusula SEPTIMA del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado JOSE FRANCISCO AROCHA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GERONIMO BARRIOS CARREÑO, parte demandante en el presente litigio y la ciudadana NORMA SORANGEL SERRANO, debidamente asistida por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, parte demandada, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los SEIS (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 5146.
AECC/SMVRLilisbeth.-