REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°
SOLICITANTES: ROSA GISELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.926.662 y de éste domicilio..
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°
4986
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 11 de Junio de 2008, por la ciudadana ROSA GISELA BETANCOURT, identificados en autos, debidamente asistida por la Abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.592 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2008.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud insto a la parte interesada a que aclarara por que las medidas de las bienhechurías y las del terreno objeto de la presente solicitud son iguales.
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por la ciudadana ROSA GISELA BETANCOURT, debidamente asistida por la Abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.592, aclara lo referente a las medidas de las bienhechurías y el terreno objeto de la solicitud.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 15 de Julio de 2008, se declaro desierto el acto de testigos.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana ROSA GISELA BETANCOURT, debidamente asistida por la Abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.592, solicita se fije oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Julio de 2008.
-II-
Motivación
La ciudadana ROSA GISELA BETANCOURT, identificadas en autos, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la Municipalidad de Rómulo Gallegos del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LANDAETA MACHADO y JESUS ALBERTO VAZQUES PORRAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA GISELA BETANCOURT, identificada en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de DIECIOCHO (18) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Sol. N° 4986
AECC/SVR/Lilisbeth
|