REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Querellante: SAFIE OMAR DE GRIPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.211.349, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de Administradora de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA RINCON HONDO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el N° 56, Tomo 77-A.
Abogada asistente: LUZCELESTE RONDON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.401.159, Abogada ejercitante con domicilio en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.285.

Querellado: JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.743.661, domiciliado en la Calle Bolívar cruce con Calle Laurencio, El Baúl, Municipio Girardot, del estado Cojedes
Apoderados judiciales: ALI TORREALBA CASTILLO y ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolanos mayores de edad, y de este domicilio.

Motivo: Querella Interdictal por despojo.
Sentencia: Definitiva
Expediente: 5104.-
-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inicia la presente causa mediante querella incoada en fecha 22 de Abril de 2008, por la Ciudadana SAFIE OMAR DE GRIPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.211.349, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de Administradora de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA RINCON HONDO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el N° 56, Tomo 77-A, debidamente asistida por la Abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.401.159, Abogada ejercitante con domicilio en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.285 y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 24 de Abril de 2008.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se admite la demanda, en la se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal decreta medida de Secuestro sobre un lote de Terreno ubicado en la zona urbana de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Juzgado ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró Oficio.
En fecha 16 de Junio de 2008, se recibe resultas de la comisión emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 19 de Junio el tribunal ordena la citación del demandado de autos. Se libró compulsa y recibo.
Riela al Folio 127 diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU.
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 03 de Julio de 2008 (querellante) y 15 de julio de 2008 (querellada) en su orden.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de julio de 2008, el ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.743.661 y confiere Poder Apud-Acta a los abogados ALI TORREALBA CASTILLO y ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 61.449. y 19.191, respectivamente.
Riela al folio 141, diligencia de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, en su carácter de autos, solicitando del Tribunal la Reposición de la causa al estado de admitir la demanda por cuanto en el auto de admisión de fecha 29-04-08, se identifica a su Poderdante con un número de cédula perteneciente a otro Nº 3.211.349, siendo su verdadero número 5.743.661, al igual que tampoco se le concedió el termino de distancia.
El día 15 de Julio de 2008, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la Reposición de la causa solicitada por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de Pruebas en el presente juicio.
Por diligencia de fecha Diecisiete (17) de 2008, suscrita por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, en su carácter de autos, Apela de la Decisión de fecha 15 de julio de 2008, por ante el Superior Competente, siendo oído este recurso en un solo efecto por auto de fecha 28 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de julio de 2008, este tribunal deja constancia que las partes no presentaron escritos de alegatos en la presente causa, en consecuencia, se acoge al lapso establecido en el artículo 701 para dictar sentencia.

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte querellante. Señaló la apoderada judicial de la parte actora en su querella que:
1.- Desde el seis (6) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), su administrada es propietaria de un inmueble situado en la Zona Urbana de la Población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, que originalmente fue propiedad de JUSTINA RAMONA ALVAREZ DE PACHANO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.023.955 y LOPE ANTONIO PACHANO ESCALONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.023.261, según documento Registrado el siete (7) de enero de mil novecientos setenta (1970), ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot, bajo el número 1,folios 1 al 2, Protocolo 1°, del Primer Trimestre de 1970; en virtud que los ciudadanos arriba mencionados fallecieron ab-intestato el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), respectivamente, dicho inmueble pasó a ser propiedad de los sucesores JOSEFA MARY TORRES DE IRIBARREN, OLIMPIA TORRES DE VILLANUEVA, FRANCISCO JESUS TORRES ORAAA, CARMEN CECILIA TORRES ORAA, CIRILO BENJAMIN TORRES ORAA, GORGE LEONELLE TORRES ORAA, MARIA ANTONIETA TORRES DE RIVAS, ORQUIDIA DE JESUS TORRES ORAA, ELIZABETH DOLORES TORRES ORAA, AMALIA MARGARITA TORRES ORAA Y JESUS MARIA TORRES ORAA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.782.523, 1.268.774, V- 1.267.931, V-3.834.148,V-1.211.981,V-3.592.865, V-3.834.211,V-4.238.271,V-4.377.465, V- 5.247.422, V- 3.303.686, respectivamente, quienes a su vez le vendieron a SAFIE OMAR DE GRIPPI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 3.211.349, según documento registrado el veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, bajo el N° 26, Folios 109 al 112, Protocolo 1°, del primer trimestre del 2004, el cual acompañó en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, posteriormente, la ciudadana SAFIE OMAR DE GRIPPI, ante identificada, vendió dicho inmueble a la Agropecuaria Rincón Hondo, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el primero de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el N° 56, Tomo 77-A, lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, el siete (7) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 45, Folios 159 al 163, protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005.
2.- Dicho inmueble tiene una superficie de Quince (15 Mts) de frente por Veintidós metros (22 Mts) de largo, dando un total de Trescientos Noventa metros Cuadrados (390 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio con Solar y Casa de Manuel Gómez Cordero; SUR: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar; ESTE: Calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar; y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez, como se evidencia en documento de venta, que se acompaña marcado con la letra “C”.
3.- Que a pesar de que en el documento de venta, se señala una superficie vendida de Trescientos Noventa Metros Cuadrados (390 M2), junto con este inmueble me fue entregado en plena posesión una zona de mayor extensión, comprendida dentro de los mismos linderos especificados en el documento de venta, con medidas diferentes, las cuales son: NORTE: Calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero, con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 MTS); SUR: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de Treinta y Siete Metros (37 mts), ESTE: Calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mts), y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 MTS), es decir, que la superficie real de la parcela sobre la cual su administradora es poseedora y es propietaria es de UN MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.036 m2).
4.- Es el caso que el día veinticinco (25 de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano RAFAEL IGNACIO GRIPPI OMAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.988.206, domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes, le informó que en el terreno arriba identificado, propiedad de su mandante, existen una bienhechurías constituidas por una cerca de tres hilos de alambre de púas y nueve estantillos de madera, de veintiocho (28) metros de largo que atraviesa el terreno desde el lindero norte hasta el lindero Sur, a una distancia de quince (15) metros del lindero este y a veintidós (22) metros del lindero oeste, la cual fue levantada sin autorización alguna por el ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.743.661, domiciliado en el Baúl estado Cojedes, invadiendo su propiedad, es decir perturbándole su posesión.
5.- Se deduce que el ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, pretende despojar de la propiedad y posesión a su administrada, la cual perteneció inicialmente a la sucesión de JUSTINA RAMONA ALVAREZ TORRES DE PACHANO y LOPE ANTONIO PACHANO ESCALONA.
6.- Por lo antes señalado acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.743.661, respectivamente, domiciliado en el Baúl, estado Cojedes, para que de conformidad con el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, convenga en restituir la posesión del inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero, con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 MTS); SUR: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del Señor manuel Evelio Bolivar, con una extensión de Treinta y Siete Metros (37 mts), ESTE: Calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mts), y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 MTS), es decir, con una superficie real de UN MIL TREINTA SEIS METROS CUADRADOS (1.036 M2), o en caso contrario sea amparado por este Tribunal y el Querellado sea condenado a la restitución del inmueble.

III.2.- Parte querellada. En su oportunidad legal no dio contestación a la querella.-



-IV-
Acerca de la Querella Interdictal por Despojo.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 783 lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía” (subrayado del tribunal).

“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la parte querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03-0582, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa” (subrayado del Tribunal).

“En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.

“Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.)”.

“De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos” (subrayado del Tribunal).

“En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil”.

“Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil”.

“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

“La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado del tribunal).

“Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio” (negrillas del tribunal).

“Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide”.


En ese mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (p.37), indica:
“La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...” (Negritas del Tribunal).

Es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, el hecho de que al momento de configurarse la ocurrencia del despojo parte de la querellada, el mismo se encontraba en posesión de la cosa, en este caso, inmueble (bienhechurías). A idéntico aserto acerca de los interdictos recuperandoe possessionis llegaba Rudolf Von Ihering en su obra Estudios sobre la Posesión (Oxford, 2000; pp.113-114) al indicar:
“Omissis… En el derecho moderno se reconocía, como regla aplicable tanto a muebles como inmuebles, y en virtud de principios del derecho de JUSTINIANO(sic), que el poseedor puede pretender la posesión posesoria contra toda apropiación de la posesión por parte de un tercero, que no se la puede hacer remontar hasta su propia voluntad (como en el caso del dolos o de metus); las circunstancias particulares de esta apreciación, la violencia, el error, el dolo o la falta de un tercero, son completamente indiferentes; el demandante no tiene más que probar su posesión hasta el momento y la manera como ha pasado al defensor” (subrayado del tribunal).

Así las cosas y a efecto de determinar la procedibilidad al fondo de la acción interdictal restitutoria en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por parte de la querellada en contra del querellado mientras este se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) despojo es la “Acción o efecto de de despojar o despojarse”; siendo despojar “Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”. En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender según la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.VIII, p. 726; 1978), lo siguiente:
Omissis…
Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse éste también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza”.
…Omissis…
“Partiendo de la base –dice Fornieles- de que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se le ha dado el carácter de simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia. El juez, manda restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener su posesión o el tiempo que haya durado. Se dice al perturbador: si usted tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Concebida de este modo la acción de despojo mira más al acto de fuerza y menos el carácter de la posesión”.
“El más tenaz sostenedor de este punto de vista es el civilista argentino Héctor Lafaille (Derecho civil “Tratado de los Derechos reales”, vol. I, pág. 336)”.
“Con Fornieles, creemos que la segunda acepción es la exacta, esto es, que despojo tanto puede ser desposesión por violencia como por clandestinidad, o abuso de confianza”.
“Tal es, por otra parte, el sentido tradicional de “despojo” en el Derecho español (Véase las citas que hace Fornieles, op. cit., Escriche y las explicaciones de los procesalistas Manresa y Reus, Manresa y Navarro, Caravantes, etc.)”
“Además, Vélez Sársfield tomó casi al pie de la letra todo lo que se refiere a la acción de despojo, del Proyecto de Freitas traduciendo la palabra portuguesa esbulho (art. 3718 de Freitas) por despojo. Y para Freitas, esbulho comprendía desposesión violenta, clandestina o por abuso de confianza (artículo citado)”
…Omissis…
“En conclusión: para nosotros, despojo en el Derecho argentino es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza por el efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble”(subrayados del tribunal).

Ciertamente, el artículo 783 de nuestro Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser víctima del despojado, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, medios clandestinos o el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Siendo ello así, sea cual sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor (legítimo o precario, pues tampoco nuestro Código Civil hace distinción en este punto), este podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aun cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo.
Ora, es entonces absolutamente necesario que el querellante demuestre in limine litis ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitante y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo.

En virtud de lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas in limini litis por el querellado, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 699 del Código Civil, para que sea admisible la querella interdictal restitutoria por despojo, de la siguiente manera:
1º En el presente caso, el querellado esgrime ser el propietario de una porción de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADROS (390 Mts2) y poseedor de una de mayor extensión de terreno que comprende a esta, con una extensión de UN MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.036 Mts2) aproximadamente, sin bienhechurías, que alega poseía hasta el momento del despojo, lo que en doctrina se ha denominado “la posesión con la sola intención” o como la denominó nuestro Andrés Bello en sus comentarios al artículo 700 del Código Civil Chileno “posesión unida al dominio”, la cual busca que el propietario de la cosa siga siéndolo y evitar así que otra persona que ejerza la “posesión sin derecho de dominio” pueda usucapir su propiedad, más no basta alegar que se es el propietario de la cosa para demostrar que detentaba el “corpus”, esta posesión debe ser demostrada y su simple alegato no es garantía de certeza que permita decretar un interdicto restitutorio. Debe el querellante, aun cuando sea el propietario de la cosa, demostrar que la poseía al momento de producirse el supuesto despojo, hecho que se desprende del Justificativo de Testigos consignado a las actas y marcado “E” (folios 73 al 102) en su particular PRIMERO y el hecho del despojo por el querellado en su particular SEGUNDO, sobre el cual rindieron testimonio los ciudadanos LUCRECIA YDANEA GALINDEZ, ROSA EMILIA GALINDEZ LEON, MILAGRO COROMOTO MESA y JUAN RAMON GONZALEZ MENESES, cédulas de identidad Nos. 5.745.711, 5.207.703, 4.099.019 y 14.714.662, respectivamente, debidamente ratificado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 08 de julio de 2008 por las ciudadanas LUCRECIA YDANEA GALINDEZ (folio 134 y 135), ROSA EMILIA GALINDEZ LEON (136 y 137) y MILAGRO COROMOTO MESA (138 y 139), la cual es prueba idónea para determinar la posesión de la querellante al momento de la ocurrencia del supuesto despojo conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

2º En lo que respecta a los hechos constitutivos del despojo, además de las testimoniales indicadas, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 02 de mayo de 2007, donde se verificó la construcción de la cerca de alambre de púas en terrenos que venia poseyendo la querellante, la cual cursa a las actas marcada “D” (folios 31 al 72), ratificados estos hechos por este juzgado mediante Inspección (folios 142 al 144) Judicial promovida por la parte querellante y practicada en fecha 11 de julio de 2008, siendo concordantes ambas en la identidad del lote de terreno descrito por la querellante. Las anteriores probanzas son valoradas conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1428 del Código Civil y artículos 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

3º La parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la querella, por lo que en principio debe darse por ciertos los hechos alegados por la Querellante, por lo que tal Inasistencia solo puede ser considerada como Confesión Ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la parte querellante de actas, si además de no haber el querellado realizado en su oportunidad procesal la contestación a la querella, ni haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.

“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).


“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.

“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.

“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.

“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.

“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).

“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).

De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
Ahora bien, a efectos de verificar los indicados extremos, pasa este jurisdicente a analizar las probanzas aportadas por la parte querellada mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, las cuales son las siguientes:
3.1º Mérito Favorable.- El Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República en lo que se refiere al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cual de las pruebas de las promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones, quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas. Así se determina.-

3.2º Documentales. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FELIX ALFREDO PACHANO (folio 147), emanada del Registrador Principal Accidental del estado Cojedes en fecha 10 de julio de 2008; Declaración Sucesoral de los herederos de la ciudadana JUSTINA RAMONA ALVAREZ TORRES DE PACHANO (folios 148 al 155) y Declaración Sucesoral del ciudadano LOPE ANTONIO PACHANO (folios 156 al 161), debidamente protocolizadas ambas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Girardot del estado Cojedes ambas en fechas 22 de marzo de 2004, registradas bajo el Nº 02, folios 04 al 08, protocolo Cuarto, primer Trimestre del año 2004 y el Nº 01, folios 01 al 03, protocolo Cuarto, primer Trimestre del año 2004, respectivamente. Tales probanzas por ser un documento administrativo público el primero y los dos últimos, documentos públicos, gozan de toda validez para dar por demostrado los hechos contenidos en ellos; no obstante, no se deduce de ellos contraprueba alguna que desvirtué los hechos alegados por la parte querellante acerca del ejercicio de la posesión sobre el inmueble ya identificado y el despojo del que fue objeto por parte del querellado, por lo que este órgano institucional subjetivo jurisdiccional da por cumplidos los dos (2) primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-

Verificados los anteriores dos (02) requisitos, debe este sentenciador verificar el tercer requisito indicado, el cual versa sobre que No sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp.) 47-49 señala que:

“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.

“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.

“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”

“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.

“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.

“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”

“Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

“Omissis... Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia”.

“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.

“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria”.

En efecto, la presente solicitud no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ni los hechos planteados en la demanda están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en los extremos legales necesarios para declarar la Confesión Ficta en esta querella, por no haberse detectado ninguna de las excepciones que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 se denominaban de Inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés) con respecto al demandado. Así se declara.

4º Expuesto lo anterior y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor no fueron controvertidos, ni desvirtuados por el demandado, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la Confesión Ficta del querellado, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera, que en el caso de marras, se trata de la protección a la posesión que venía siendo ejercida por la querellante sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A., hasta que fue objeto de despojo por el querellado JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, por lo que en virtud de tal situación, aunada a las probanzas aportadas por la querellante, deberá forzosamente esta Instancia deberá declarar CON LUGAR la querella y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. . Así se concluye.-

DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A., en contra del ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, ambos identificados en actas.
SEGUNDO: Se ORDENA poner en posesión del bien inmueble objeto de la presente acción a la querellante sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y de la tarde (02:00p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5104.-
AECC/SmVr/lilisbeth.-