REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: MATILDE YAJANIRIS CALVO PÉREZ y ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.673.316 y V-10.320.631, ambas de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374.

Demandado: ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.007, de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.470.

Motivo: Reivindicación (En Apelación).
Decisión: Definitiva.
Expediente: Nº 4714.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en fecha 06 de julio de 2006, contra la decisión definitiva de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, que declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación interpuesta por las ciudadanas MATILDE YAJANIRIS CALVO PÉREZ y ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA.
Observa este jurisdicente que en el presente caso, en fecha 28 de junio de 2005, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo, procediera a la admisión de la demanda (por Reivindicación siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, siendo admitida la misma por auto de fecha 20 de julio de 2005 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, fijándose igualmente en ese auto dia y hora para verificarse el acto de absolución de posiciones juradas para ambas partes.
Citada como fue la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, procedió a dar Contestación a la demanda en fecha 16 de noviembre de 2005.
El día 16 de noviembre de 2005, el A-quo dejo constancia de la incomparecencia de las partes a absolver las posiciones juradas, tal como se evidencia a los folios 124 y 125, respectivamente, de este expediente.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal ordeno agregar el escrito de pruebas promovido por la parte demandante y se dejo constancia de que la parte demandada no promovió probanza alguna; tal como dejaron constancia en el folio ciento treinta y dos (132) del presente Expediente. El 11 de enero de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
A través de auto de fecha 01 de marzo de 2006, se fijo el lapso para que las partes presentasen sus informes, siendo presentados solo por la parte demandada, presentando las demandantes informes.
El día 09 de junio de 2006 es dictada la sentencia por el juzgador A-quo, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2006, la cual fue declarada extemporánea por anticipada por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo nuevamente planteada la actividad recursiva por el demandado en fecha 30 de junio de 2006 y oída por el A-quo en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de julio de 2006.
Tal como se preciso supra, fue recibida la causa nuevamente en esta Alzada, por Distribución, en fecha 06 de julio de 2006, se le dio entrada a las presentes actuaciones, se le dio número en el libro respectivo.
Mediante auto del 12 de julio de 2006, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, tal como lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados los mismos por la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en nueve (09) folios útiles Escrito de Informes en fecha 18 de septiembre de 2006. Igualmente, se dejo constancia de la falta de presentación por la parte demandante, por auto de fecha 20 de septiembre de 2006.
En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia, sin haberse verificado observaciones a los informes del demandado; siendo diferido el mismo por auto de fecha 09 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el juez provisorio de este despacho Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, en virtud del traslado del juez titular de este despacho Abg. Carlos Elías Ortiz Flores. Debidamente practicadas las notificaciones, siendo verificada la última de ellas en fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008, se acoge al lapso legal para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto de fecha 15 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal actuando en Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante.- Alegaron las demandantes en la causa principal, en su libelo de demanda, que:
1) Son las únicas propietarias de un lote de terreno y de todas las mejoras en él fomentadas, constituidas por un inmueble constante de dos habitaciones, recibo comedor, techo de acerolit, piso de tierra, cinco ventanas, dos puertas de hierro, paredes de bloques, estructura de concreto y cabillas, así como también de los diversos árboles frutales plantados en la parcela que se encuentra en producción, fomentados con dinero de su propio peculio.
2) La parcela fue adquirida mediante compra que le hicieran al Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, como se evidencia en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 32, folios 228 al 229, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002.
3) La parcela en referencia está ubicada en el sector Los Samanes II, Avenida Luís Arias Andrade cruce con Calle Andrés Bello. Dicha parcela tiene una superficie de seiscientos cuarenta y cinco con sesenta y nueve metros cuadrados (M2 645,69) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Luís Arias Andrade con una longitud de 25,80 ML, SUR: Casa y Solar de CARLOS Vargas, con una longitud de 10,30 ML, ESTE: Avenida Andrés Bello, en línea quebrada de dos segmentos, con longitudes de 35,75 ML y 1,20 ML y OESTE: Casa y solar de Vilma de Orellana, con una longitud de 34,90 ML.
4) A mediados del mes de Octubre de 2001, dicho inmueble fue invadido y ocupado sin ningún derecho, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA y desde esa situación han transcurrido más de cinco meses, y han sido en vano todas las diligencias efectuadas con la finalidad de que abandone voluntariamente el inmueble;
5) Que por todas esas consideraciones demandan al referido ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, para que convenga en desocupar de inmediato el inmueble objeto de demanda o que a ello sea condenado por el Tribunal. Estimaron la demandada en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,00). Consignaron Inspección Judicial, solicitaron la citación del demandado para que absolviera posiciones juradas y manifestaron estar dispuestas a absolverlas recíprocamente. Fundamentaron su acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil.

III.2.- Parte demandada.- El ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, procedió a dar Contestación a la demanda, la cual hizo del tenor siguiente:
a) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por lo que se le demanda, hechos y derechos esgrimidos por la parte accionante, las ciudadanas MATILDE YAJANIRIS y ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ.-
b) Que es falso que a mediados del mes de octubre del año 2001, haya invadido y ocupado un inmueble ubicado en el sector los Samanes II, avenida Luís Arias Andrade, cruce con Andrés Bello, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes.-
c) Que es totalmente falso, que las ciudadanas MATILDE YAJANIRIS y ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ, hayan realizado ante su persona, diligencia alguna con el propósito de que le entregara un inmueble que presuntamente estaba invadido por él.-
d) Que es craso error cometen estas Ciudadanas al tratar de involucrarlo y demandarlo por un delito que presumen ellas es él responsable, porque siquiera tienen la certeza de lo que aseveran en el libelo de la demanda, puesto que si de verdad averiguan bien quienes son las personas que habitan el prenombrado inmueble objeto de esta demanda, se darán cuenta que no es él, quien debería estar siendo demandado por las causas que se le imputan sino que por el contrario son otras personas quienes deberían ser los demandados, si es que en todo caso cometieren algún delito.-
e) Que considera entonces que las que se encuentran incursas en un delito son las accionantes, porque quien demanda justicia por ante un órgano jurisdiccional fundamentando está en argumentos inciertos o falsos será penado por la Ley.-
f) Que en efecto la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide se le condene a devolver la cosa.-
g) Que la acción reivindicatoria se halla dirigida por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.-
h) Que el maestro Gert Kumerow, en su obra compendio de bienes y derechos reales (sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil.
i) Que esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
j) Que la privación o la detectación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
k) Que según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.-
l) Que asimismo a considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que funda la certeza, cual es el objeto que se va a reivindicar.-
ll) Que lo que deja inobjetablemente claro que la acción reivindicatoria intentada por la parte actora es su contra no debe prosperar, por cuanto adolece de uno de los requisitos esenciales como es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
m) Que lo anteriormente expuesto lo fundamentó en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, año XIX, mes VI, número ordinario 228, de fecha 28-06-2002, donde queda evidenciado que en fecha 14 y 19 de octubre del año 2001, fueron las ciudadanas MARIBEL MONAGAS y ANGELICA ADAMES HERRERA, con apoyo de la Asociación de vecinos, las que realizan un procedimiento de rescate de dos (02) bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar cruce con Andrés Bello, de los Samanes II, de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y la Cámara Municipal del Municipio San Carlos.-
n) Que una vez discutido y analizado el informe de la comisión de ejidos aprobó el rescate de dichas parcelas y ordenó realizar el avalúo respectivo de las deterioradas bienhechurías existentes en la misma; Gaceta Municipal de la cual anexó copia simple y solicitó que el Tribunal ordenara lo conducente a fin de solicitarle copia certificada de la Gaceta número 228, antes mencionada, por ante la Secretaría de la Cámara Municipal, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

III.2.a.- Informes del demandado en segunda instancia.- Alego la parte demandada que la fundamentación de la sentencia dictada por el juzgador del tribunal A-quo “no fue del todo apegada a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, ateniéndose según su criterio a lo considera lo alegado y probado en autos” (f.f.188 y 189). Considera que para el momento de la demanda no se encontraba él (demandado) en posesión de la cosa reivindicada, por cuanto el acto administrativo de rescate por parte del Municipio “en ningún caso señala que sea el ciudadano Alexis Rafael Coronel Sevilla, quien tiene legitima o ilegítima la posesión de las parcelas producto de esta litis… omissis” (F.190). Aunado a ello, al momento de admitirse la demanda, el inmueble había sido rescatado por el municipio, por lo que las demandantes no ostentaban el derecho de propiedad sobre el mismo. Es por ello que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada por las demandantes.

-IV-
De la Sentencia del A-quo.-
El Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en su sentencia de fecha 09 de junio de 2006, en el apartado denominado “Conclusiones Probatorias” indicó que:
“De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se observa que no existe duda alguna que la acción reivindicatoria incoada por las accionantes está dirigida a recuperar una parcela de terreno adquirida a la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes”.

”Así tenemos que las demandantes consignaron documento de compra de una parcela de terreno adquirida al Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, estado Cojedes, inserto bajo el Nº 32, folios 228 al 229, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, ubicada en el sector los Samanes II, Avenida Luís Arias Andrade cruce con calle Andrés Bello, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes”.

”Igualmente consignaron Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2002”.

”Con respecto a la parte accionada, consignó copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, año XIX, mes VI, número ordinario 228, de fecha 28-06-2002”.

”Establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

”En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, en virtud de que conforme al espíritu del artículo 1.924 del Código Civil, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba”.

”Así pues, este sentenciador considera que el documento de compra de la parcela de terreno adquirida al Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 228 al 229, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, ubicada en el sector Los Samanes II, Avenida Luís Arias Andrade, cruce con calle Andrés Bello, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; constituye prueba suficiente de propiedad. Así se decide”.

”El demandado de autos solamente se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, no aportó ninguna prueba que pudiera ser más ventajosa a su condición a poseer. Es lógico que en materia de reivindicación debe prevalecer, en principio el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer y ser tenido como propietario de la cosa”.

”Prosigue el demandado en su escrito de contestación a la demanda afirmando que es falso que a mediados del mes de octubre del año 2001, haya invadido y ocupado el inmueble ubicado en el sector los samanes II (sic), avenida Luís Arias Andrade, cruce con Andrés Bello, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes-“.

”Al respecto el Tribunal observa:

”En fecha 29 de Enero de 2002, se trasladó y se constituyó éste Tribunal en un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle Luís Arias Andrade, sector Los Samanes II, del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, dejándose constancia de acuerdo al particular Segundo y Tercero de la mencionada inspección, que el ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, parte demandada en el presente juicio; manifestó estar ocupando el referido inmueble desde aproximadamente tres (3) meses anterior a la fecha de la referida inspección judicial y que había invadido el referido inmueble por intermedio de los vecinos; lo cual demuestra que el mencionado ciudadano se encontraba ocupando el inmueble a mediados del mes de Octubre de 2001, objeto de la Inspección Judicial”.

”Es indudable que la prueba aportada por la actora determina su mejor derecho, porque establece de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa que la de su contraparte. De allí, que la presente acción tiene que prosperar en derecho. Así se decide”.

”CUARTO
”Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por las ciudadanas MATILDE YAJANIRIS y ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ, representadas por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, todos suficientemente identificados en autos y en consecuencia condena al ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, a entregar a las actoras MATILDE YAJANIRIS y ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ, totalmente desocupado el inmueble constante de dos habitaciones, recibo comedor, techo de acerolit, piso de tierra, cinco ventanas, dos puertas de hierro, paredes de bloques, estructura de concreto y cabillas; ubicada en el sector Los Samanes II, avenida Luís Arias Andrade cruce con calle Andrés Bello, con una superficie de 645,69 metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Luís Arias Andrade con una longitud de veinticinco metros lineales con ochenta centímetros (25,80 ML); SUR: Casa y solar de Carlos Vargas, con una longitud de diez metros lineales con treinta centímetros (10,30 ML); ESTE: Avenida Andrés Bello en línea quebrada de dos segmentos, con longitudes de treinta y cinco metros lineales con setenta y cinco centímetros (35,75 ML), y un metro lineal con veinte centímetros (1,20 ML); y OESTE: Casa y solar de Vilma de Orellana con una longitud de treinta y cuatro metros lineales con noventa centímetros (34,90 ML)”.

”Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes”.


-V-
Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-
Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:
Nuestro Código Civil establece en su artículo 548 que:
“Artículo 548°. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
“Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

El precitado artículo contempla el fundamento jurídico de la Acción de Reivindicación, la cual ha sido definida por la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) de la siguiente manera:
“1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
“2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.
“3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow”.

Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: Richard Martín Valero Benítez contra Jonás Segovia Martos), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:
“De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria”.

“Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:
Punto previo. Respecto al mérito favorable de los autos, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención, no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverla la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sinó se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

a) En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio del actor, éstas alegaron ser las propietarias de un inmueble constante de dos habitaciones, recibo comedor, techo de acerolit, piso de tierra, cinco ventanas, dos puertas de hierro, paredes de bloques, estructura de concreto y cabillas, así como también, de los diversos árboles frutales plantados en la parcela que se encuentra en producción, la cual se encuentra ubicada en el Sector Los Samanes II, Avenida Luís Arias Andrade cruce con calle Andrés Bello, con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (645,69M2), y cuyos linderos y medidas generales fueron los siguientes: NORTE: Avenida Luís Arias Andrade con una longitud de veinticinco metros lineales con ochenta centímetros (25,80 Mts.), SUR: Casa y solar de Carlos Vargas, con una longitud de diez metros lineales con treinta centímetros (10,30 Mts.); ESTE: Avenida Andrés Bello en línea quebrada de dos segmentos, con longitudes de treinta y cinco metros lineales con setenta y cinco centímetros (35,75 Mts.), y un metro lineal con veinte centímetros (1,20 Mts.), y OESTE: Casa y Solar de Vilma de Orellana, con una longitud de treinta cuatro metros lineales con noventa centímetros (34,90 ML.), según documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 228 al 229, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 18 de marzo de 2002.

Este documento público protocolizado en fecha 18 de marzo de 2002, en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, registrado bajo el Nº 32, folios 228 al 229, tomo 3º, protocolo Primero, primer Trimestre del año 2002 y acreditado a los autos en copia certificada, merece toda su fuerza probatoria conforme al criterio valorativo contenido en el artículo 1384 en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, todos del Código Civil, pues, el mismo no fue debidamente impugnado o tachado, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, resultando suficiente para llevar a este sentenciador a la convicción, de que el inmueble descrito le pertenece en propiedad a las ciudadanas ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ y MATILDE YAJANIRIS CALVO PÉREZ. Así se verifica.-

Respecto al b) Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito esta íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece; a c) la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, y finalmente, respecto a d) la falta de derecho a poseer, observa este sentenciador que:

Los precitados requisitos de posesión por parte del demandado del bien inmueble y de identidad de este, se encuentran suficientemente probados en la Inspección Extrajudicial, se trata de una documental de carácter público administrativo, evacuada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de enero de 2002, la cual no no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este tribunal le otorga todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, para dar por demostrado que constituido en el inmueble descrito en actas y objeto de reivindicación, notificaron al demandado ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, quien manifestó estar ocupando el inmueble desde hace aproximadamente tres (3) meses, al haberlo invadido por intermedio de “los vecinos” y que no posee ningún titulo de propiedad sobre el inmueble (Particulares Segundo y Tercero, F.11), conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En ese orden de ideas, al no haber promovido el demandado prueba alguna, que le favorezcan o desvirtuara su cualidad de ocupante sin justo título, no puede comprobarse la existencia de algún derecho precario o legitimo a poseer, con lo cual se materializa este requisito concomitante para que sea procedente la acción reivindicatoria, al no existir prueba de la existencia de un derecho de posesión de los hoy demandados, conforme al criterio valorativo contenido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así debe declararse.-

Respecto al alegato de que existía un “limbo jurídico” (F.191) respecto al derecho de propiedad de las demandantes, por cuanto al momento de la admisión de la acción por reivindicación intentada, el municipio había acordado rescatar los mismos, debe precisar quien aquí se pronuncia que ciertamente se evidencia de autos que en Acta de Sesión Ordinaria Nº 19 de fecha 05.06.2002, levantada por el Concejo Municipal del municipio San Carlos del estado Cojedes y publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 228 de fecha 28 de junio de 2002, consignada en copia simple por el demandado en su contestación de fecha 16 de noviembre de 2005 (FF.97 al 124) y posteriormente, requerido por el A-quo mediante oficio Nº 144 de fecha 02 de junio de 2006 y remitido por ese ente legislativo municipal en copia certificada (FF.152 al 165), consta que una vez leído el informe de la comisión de ejidos de fecha 28-05-2.00(sic), la:
“Omissis… Comisión luego de estudiar el caso, recomienda a la Cámara Municipal Aprobar el rescate de dichas parcelas, y de la misma manera realizar el avaluó de las bienhechurías existentes en el lugar, (sic) mencionado avaluó debe realizarse en las condiciones que se encontraban las bienhechurías, al momento de que la Comisión de Ejidos realizara la inspección pertinente al caso. Leído el mismo, la cámara dio su APROBACION respectiva”.

No obstante ello, no cursa a las actas del presente expediente prueba alguna que demuestre que tal proceso de Rescate y Avaluó de Bienhechurías por parte de la municipalidad hubiese sido realizado y que las mismas pertenecieran, para el momento en que se pronuncio el A-quo, a la Municipalidad de San Carlos del estado Cojedes, razón por la cual, no se evidencia el traslado en plena posesión y propiedad de las indicadas parcelas a manos del Municipio, por lo que mal podría verificarse falta de cualidad de las demandantes como propietarias, ya que tal declaración administrativa de aprobación de Rescate y Avaluó solo seria el inicio de un procedimiento administrativo, en el cual serían partes del Municipio y las hoy demandantes, del cual no existe prueba alguna en actas, en consecuencia, resulta Impertinente tal alegato de “Limbo Jurídico” esgrimido por el demandado, por cuanto, no fue traído a las actas documento público alguno en el cual se verifique la transferencia del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles (parcelas y bienhechurías) que ostentan las demandantes hacia la municipalidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Habiendo consignado las actoras pruebas idóneas y suficientes para demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, el hecho de que al momento de interponer su demanda estaba ocupado por el demandado y que este no posee justo título para poseer, y la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado, sin que esta haya podido desvirtuar procesalmente estos hechos y el derecho que asiste a las demandantes, por lo que deberá este sentenciador en el dispositivo de esta sentencia, declarar ajustada al marco de la legalidad la sentencia dictada por el Juzgador A-quo, ratificándola y declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado. Así se concluye.-

DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, asistido de abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de junio de 2006, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria intentaron las ciudadanas MATILDE YAJANIRIS CALVO PÉREZ y ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, todos suficientemente identificados en actas.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, a que reivindique a la parte actora ciudadanas MATILDE YAJANIRIS CALVO PÉREZ y ANA DEL CARMEN CALVO PÉREZ, el inmueble ubicado en el Sector Los Samanes II, Avenida Luís Arias Andrade cruce con calle Andrés Bello, con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (645,69M2), y cuyos linderos y medidas generales están suficientemente indicados en esta sentencia, totalmente desocupado de personas o cosas que le pertenezcan al demandado.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL SEVILLA, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Accidental,


Cddna. Nurys Aurora Lozada Lara.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Accidental,


Cddna. Nurys Aurora Lozada Lara.-
EXP Nº 4714.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-