TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 07 de Agosto de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 12.409
CAUSA: Solicitud de Medida cautelar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PEDRO RAMON MARTINEZ VEGA, Cédula de Identidad N° V-1.021.662.-
ABOGADO ASISTENTE: DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ
INPREABOGADO: N° 103.242
Luego de una detenida lectura del escrito que encabeza estas actuaciones, este Tribunal determina que en el mismo se realiza la narración de unos hechos relacionados con presuntos derechos hereditarios que alega tener PEDRO RAMON MARTINEZ VEGA, no obstante no se propone petición judicial contra ninguna persona natural o jurídica y al final se concluye con el siguiente petitorio: “…..me dirijo ante su respetable autoridad competente para que debido a que en la actualidad se están vendiendo uno de los tantos terrenos a través de una Opción a compra realizada ante la Notaria de Tinaquillo Estado Cojedes, quedando inserta bajo el No. 68, Tomo 13 de fecha 12 de junio del año 2008, que en este mismo acto consigno con la letra No. “C” y solicito sea decretada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar Bienes sobre los anteriormente descrito de acuerdo y en conformidad 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil para garantizar así mis derechos hereditarios hasta que se de termino a la declaración sucesoral de mi persona que estoy tramitando ante el Servicio Nacional Integrando de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.)”.
Debe concluir este Juzgador que el escrito que encabeza estas actuaciones no es contentivo de una demanda judicial, en virtud de que no se propone ninguna pretensión contra persona natural o jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Luego continúa el fallo:
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
En el caso de marras, no existe acción ya que no se propone petición judicial contra ninguna persona natural o jurídica, no se solicita al Organo jurisdiccional su intervención para obtener la solución de un conflicto determinado, razón por la que dicho escrito, no puede ser considerada una demanda judicial, por no tener esa naturaleza y en consecuencia como tal es inadmisible. Así se decide.
En cuanto a la solicitud contenida en el escrito bajo estudio, relativa al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe señalar este juzgador que la procedencia de las medidas cautelares queda establecida con el solo hecho de haberse pronunciado el Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda, siempre que se hayan satisfecho los extremos y exigencia establecidas por la Ley, el único requisito procedimental para que procedan las cautelas es que haya habido la admisión del juicio principal y desde ese momento el juez estaría autorizado formalmente, para decretar las medidas que le soliciten las partes con el estricto cumplimiento, desde el punto de vista material, de los demás requisitos sustanciales de procedencia de las cautelas, sin embargo en el caso de marras no existe demanda, por no haber sido propuesta petición judicial alguna contra persona natural o jurídica, en cuya virtud este Tribunal debe declarar igualmente improcedente la medida cautelar solicitada.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANO M.
En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANO M.
12.409
LEGS/HMCM/
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