REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.309
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO SAADE AURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.752, de este domicilio.-

ABOGADAS ASISTENTE: NUGGED AURE y ELIA AURE, titulares de las
Cédulas de Identidad Nos. V-1.030.064 y 1.026.616,
Respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7.270 y 20.138, respectivamente.-

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante este Juzgado, en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil seis (2006), por el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.752, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas NUGGED AURE y ELIA AURE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.270 y 20.138, respectivamente.
Solicita la parte actora que su acta de nacimiento sea rectificada de los errores materiales que adolece, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 261, en los libros de Registro Civil de Nacimientos que en duplicado lleva el Registro Principal del Estado Cojedes durante el año 1945, la cual anexo en copia certificada marcada “A”.-
Alego el peticionante:
Que dicha Partida de Nacimiento presenta errores materiales cometidos por la actitud involuntaria del funcionario encargado de recibir la manifestación de su nacimiento por parte de su padre RAMÓN SAADE, al asentar el nombre de su señora madre como “CONCHITA”, cuando en nombre correcto es “ SOLTONE”, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura y en especial en el libro duplicado que se envía al Registro Principal de la Capital del Estado, más no en el libro original que queda en los archivos de la Prefectura donde se hace la presentación.-
Que en a los fines de demostrar el error señalado, anexa copia certificada de las Actas de Nacimiento expedidas por el libro duplicado de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”, en donde aparece el error material cometido y por la Prefectura, hoy Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, marcado “B”, en la cual aparece escrito el nombre propio de su madre como Conchita.-
Que a los fines de que quede plenamente probado el error material que solicita que se corrija, adjunta a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “C” en la que se observa el nombre de su madre correcto, ya que el verdadero nombre es SOLTONE AURE.-
Que por las razones y circunstancias anteriormente expuestas solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Principal del Estado Cojedes en el aludido error material, y así: donde dice y se lee “…y de su esposa Conchita Aure…” se corrija y en lo sucesivo diga y se lea “…y de su esposa Soltone Aure…“, que es lo legal, real y verdaderamente correcto.-
En atención al error antes descrito, solicitó que con fundamento en los artículos 769, 773 y ordinal 3º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil la rectificación del nombre de su madre en el acta de su nacimiento.-
Produjo la actora junto con el escrito de demanda:
1) Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, marcado “A” (folio 02),
2) Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcado “B” (folio 05).
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de su madre expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “C” (folio 08).-
Posteriormente, previa solicitud del Tribunal a los fines de su pronunciamiento en la admisión, en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, la parte solicitante consignó copia fotostática simple del acta de Matrimonio de sus padres, así como copia fotostática simple de los datos filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX.-
La predicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de enero de 2007, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.-
En fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, asistido por las abogadas NUGGED AURE y ELIA AURE, por actuación que obra al folio 19 de este mismo expediente, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día 06 de febrero de 2007, en el cuerpo 4, página 23 (folio 18).
Practicada como fue la citación del Fiscal IV del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).-
Abierto el juicio a pruebas, el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, asistido por las abogadas NUGGED AURE y ELIA AURE, en fecha 01 de marzo de 2007, presentó escrito de pruebas en el cual invocó y ratifico el mérito favorable de los autos y asimismo ratificó las documentales anexas al escrito libelar constante de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 2; 6; y 8 de este mismo expediente, promovió la prueba de informes; de igual manera promovió las testimoniales de las ciudadanas JOSEFINA HERRERA DE PÉREZ y NELLY GUTIERREZ DE GARCIA. Providenciándose dicho escrito de pruebas por autos de fecha cinco (05) de marzo de 2007, que obra a los folios 26 y 27 de este expediente; ordenándose la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas JOSEFINA HERRERA DE PÉREZ y NELLY GUTIERREZ DE GARCIA, por ante el Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado para ello y a quien se remitió despacho con oficio Nº 160, de fecha 05 de marzo de 2007, asimismo se ordenó requerir del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, la información requerida en la prueba de informe promovida, remitiéndose oficio Nº 161 de fecha 05 de marzo de 2007, tal y como consta de nota de secretaría.-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, fue recibida comisión de informes remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando agregada a los autos.-
En fecha diez (10) de abril de 2007, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedando agregada a este expediente.-
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la actora comprendía una verdadera solicitud rectificación de su acta de nacimiento que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.
ANALISIS PROBATORIO:
Del análisis realizado a la partida de nacimiento de la madre del solicitante, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual consignaron marcado “C”, consta que aparece identificada con el nombre de SOLTONE AURE, de igual manera aparece identificada en el acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que concatenada con la constancia de datos filiatorios de la madre del solicitante, expedidos en fecha 31/10/06, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la ONIDEX, da la plena evidencia de que el nombre correcto y completo de la madre de la ciudadana CONCHITA AURE, es SOLTONE AURE. Así se aprecia.-
Por otro lado, de la copia certificada de la sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento de las ciudadanas ALICIA RAFAELA SAADE AURE y ROSALIA SAADE AURE, hermanas de la parte solicitante, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual el referido Juzgado, por decisiones de fecha 05 de diciembre de 2006, ordenó corregir las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas mencionadas, en el sentido de estampar nota marginal en dichas partidas con la corrección del nombre de su señora madre, se aprecia que existe coincidencia entre las Actas que se ordenó la rectificación y el Acta objeto de análisis, en cuanto al nombre del ciudadano quien manifiesta ser el padre, este es RAMÓN SAADE, casado con la ciudadana SOLTONE AURE TURBAY como se desprende de la certificación de Datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la ONIDEX, y el apellido con el que identifica a la madre del solicitante como AURE de SAADE, elementos estos que crean indicios suficientes para demostrar el error al transcribir el nombre de SOLTONE AURE DE SAADE como CONCHITA AURE DE SAADE. Así se aprecia.
Durante la fase probatoria del proceso, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA HERRERA DE PÉREZ y NELLY GUTIERREZ DE GARCÍA, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal comisionado, afirmaron que el verdadero nombre de la madre del solicitante era SOLTONE AURE DE SAADE, y que por error involuntario del funcionario que asentó la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, le colocó otro nombre distinto al verdadero, declaraciones éstas que este Tribunal aprecia en todo su valor. Así se establece.
De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre de la madre del actor como CONCHITA, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: SOLTONE. Así se deja establecido.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, en cuanto a la mención del nombre de su madre en el respectivo asiento, por lo que consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado llevó la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1945, inserta bajo el N° 261, contentiva del acta de nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del nombre de su madre y en tal virtud: donde dice : “y de su esposa CONCHITA AURE…” DEBE DECIR Y LEERSE “…y de su esposa SOLTONE AURE…”. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos y al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los SIETE (07) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce meridien (12:00 M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Exp. Nº 10.309
LEGS/LRAR/Nahir.-