REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de agosto de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.801
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO OLLARVES ARAUJO y YUSMAIRY YOLEIDA WIEDER RANGEL, Cédulas de Identidad Nros. V-14.735.623 y V-15.584.320, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FELIX JOSÉ SUAREZ, Inpreabogado
N° 122.308

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2008, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLLARVES ARAUJO y YUSMAIRY YOLEIDA WIEDER RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.735.623 y V-15.584.320 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FELIX JOSÉ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.308, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha ocho (08) de mayo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 71, folios 91 y vto. y folio 92 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 2000, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio 3 de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Caño de Indio, Desarrollo Urbanístico Caño de Indio, manzana 02, casa Nº 15 del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de enero del año 2003; permaneciendo así hasta el presente, sin tener deseo alguno de reconciliación; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, que obra al folio 3 de este expediente, marcada con la letra “A”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha primero (1º) de junio de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OLLARVES ARAUJO y YUSMAIRY YOLEIDA WIEDER RANGEL.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OLLARVES ARAUJO y YUSMAIRY YOLEIDA WIEDER RANGEL, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2003, es decir hace más de 5 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLLARVES ARAUJO y YUSMAIRY YOLEIDA WIEDER RANGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.735.623 y V-15.584.320, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 71, folio 91 y vto. y 192 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, respectivos que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






Exp. 10.801
LEGS/HMCM/Nahirg.-