REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de agosto de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.799
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN ALVAREZ MUÑOZ y PAULA OLIVIA GIL, Cédulas de Identidad Nros. V-8.825.729 y V-10.666.594, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO GUANIQUE, Inpreabogado
N° 55.101

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008, los ciudadanos JUAN ALVAREZ MUÑOZ y PAULA OLIVIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.825.729 y V-10.666.594 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha treinta (30) de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo Pao) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 031, folios 101; 102 y 103 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1983, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio 3 de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío La Simona, calle principal, casa s/n del Municipio Pao del Estado Cojedes, donde permanecieron compartiendo sus obligaciones conyugales durante varios años, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de mayo del año 2000; permaneciendo así hasta el presente, sin tener deseo alguno de reconciliación; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, de nombres: MARIELA DEL CARMEN y LILIA DEL CARMEN ALVAREZ GIL, actualmente mayores de edad. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Distrito pao (hoy Municipio Autónomo Pao) del Estado Cojedes, que obra al folio 3 de este expediente, marcada con la letra “A”, e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas, las cuales obran a los folios 4 y 5 de este expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JUAN ALVAREZ MUÑOZ y PAULA OLIVIA GIL.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JUAN ALVAREZ MUÑOZ y PAULA OLIVIA GIL, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día primero (1º) de mayo del año 2000, es decir hace más de 5 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JUAN ALVAREZ MUÑOZ y PAULA OLIVIA GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.825.729 y V-10.666.594, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo Pao) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 031, folios 101; 102 y 103 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1983, que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.









Exp. 10.799
LEGS/HMCM/Nahirg.-