REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 04 de Agosto de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.683
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMILKA JULIETA MIERES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.979.-
APODERADOS JUDICIALES: CASIANO RAMIREZ, LUZ ALVAREZ y LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.957 Y 54.568, respectivamente.-
DEMANDADO: FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR,
venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 10.326.580
APODERADOS JUDICIALES: YANNINA RODRÍGUEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 51.476
II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la diligencia de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), suscrita por la abogada en ejercicio LUZ ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 54.568, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora Ciudadana EMILKA MIERES, que riela al folio 09 del presente cuaderno, mediante la cual ratifica la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda, sobre el bien perteneciente a la comunidad conyugal descrito en el capitulo III numeral primero del escrito libelar, constituido por un vehículo: clase: automóvil; marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer; tipo: Sport Wagon; sería de carrocería: 8ZNDS13S64V313632, serial de motor: 64V313632; color: Blanco; año: 2004; placas: GCE 87Y; uso: particular; fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, este sentido el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia de la medida de secuestro, en el supuesto contenido en el ordinal 3 del artículo 599, que establece:
“3º.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste lo bienes de la comunidad”.-
Fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado “E”, cursante a los folios 24, 25, 26 y 27, contrato de venta autenticado en fecha 16 de Junio de 2005, en el cual se evidencia que el cónyuge FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR adquirió el vehiculo sobre el cual se solicita la medida de secuestro, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; así mismo la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado “B”, sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, Juez Unipersonal No. 3, en fecha 09 de Octubre de 2007, en la que se evidencia que la actora y el demandado contrajeron matrimonio en fecha 24 de Mayo de 1997 y que ese vinculo fue disuelto mediante el fallo en cuestión, dictado en fecha 09 de Octubre de 2007, siendo forzoso concluir que el matrimonio entre la demandante y el accionado, estuvo vigente desde el 24 de Mayo de 1997 hasta el 09 de Octubre de 2007.
Como quiera que el vehiculo sobre el cual se solicita medida de secuestro fue adquirido por el demandado por el documento autentico referido, en fecha 16 de Junio de 2005, surge la presunción de que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, ya que el matrimonio entre la demandante y el accionado, estuvo vigente desde el 24 de Mayo de 1997 hasta el 09 de Octubre de 2007.
Ante la prueba instrumental señalada anteriormente, surge en criterio de este juzgador Humo de Buen derecho, en relación a la pretensión judicial propuesta.
Así mismo, siendo el bien sobre el cual se solicita la medida cautelar un Vehiculo automotor, sin duda el mismo al circular libremente por el territorio nacional, se encuentra expuesto a sufrir una colisión que lo destruya parcial o totalmente, siendo necesario su resguardo para evitar tal riesgo, con el fin de garantizar un eventual fallo favorable a la parte actora, que conlleve a la liquidación de ese bien, razón por la que se verifica el llamado “Periculum in mora”.
Por las razones expuestas, este Tribunal llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre vehículo: clase: automóvil; marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer; tipo: Sport Wagon; sería de carrocería: 8ZNDS13S64V313632, serial de motor: 64V313632; color: Blanco; año: 2004; placas: GCE 87Y; uso: particular, que adquirió el demandado FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, mediante el documento autentico de fecha 16 de Junio de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 19, tomo 84.
A los fines de la practica de la medida decretada, este Tribunal insta a la parte actora a indicar el Tribunal Ejecutar que por su competencia territorial y ubicación del vehiculo sobre el que recayó la medida, debe practicar la misma.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.683
LEGS/HMCM/nahig.
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