REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 13 de agosto de 2.008
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.847
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO por
Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: JESUS RAMON PLASENCIA.
Cedula de Identidad N° V- 7.563.938

ABOGADO ASISTENTE: CELIA ROSARIO y ARCELY ROBLES.
Inpreabogado Nros 122.300 y 121.599

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, que presentara el ciudadano JESUS RAMON PLASENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.563.938, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio, CELIA ROSARIO y ARCELY ROBLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 122.300 y 121.599, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008). Posteriormente, el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), quedando signada con el N° 10.847

Alegó el solicitante:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la rectificación de su acta de Matrimonio, en el sentido de que se ordene corregir el error en que se incurrió con respecto a su primer apellido, como consta del acta de matrimonio N° 03 folio 05 al 06 del 25 de marzo del 2000, anexa, ya que su partida de matrimonio, presenta un error material involuntario en cuanto al Primer Apellido, pues al identificarlo fue señalado como “…Placencia …” siendo lo correcto: “…PLASENCIA…”.-

Que en razón de ello es por lo que ocurre para solicitar como en efecto lo hace se sirva declarar la rectificación solicitada en la referida acta de matrimonio.

Que de conformidad con lo expuesto se observa que se trata de un error material que están evidenciados de todos y cada uno de los anexos que acompañó junto a la solicitud, tal como trascripción errónea de su primer apellido, ya que fue señalado como “…Placencia…” siendo lo correcto: “…PLASENCIA…”.-

Produjo la parte actora, junto con el escrito solicitud:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Junta Parroquial de fecha treinta de Julio de dos mil ocho.
2) Copia del acta de Matrimonio contraída por ante Junta Parroquial “Juan de Mata Suárez” Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de JESUS RAMON PLASENCIA.
4) finalmente copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante.
Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas en los numerales 1, 2 y 3, por constituir documentos públicos y la indicada en el numeral 4, por constituir un documento público administrativo, que contiene por ende una presunción de certeza que no aparece desvirtuada.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir su primer apellido como “…Placencia…” siendo lo correcto: “…PLASENCIA…”, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante:
• En la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 07, que corresponde al solicitante, se evidencia que su nombre es JESUS RAMON, hijo de Ramona Rivas y de Ramón Pedro Plasencia Navarro, de lo cual se deduce que su nombre correcto es JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, lo cual aparece corroborado en la copia de su cedula de identidad cursante al folio nueve (9).
• En las copias certificadas del Acta de Matrimonio del solicitante, cursante a los folios 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que el nombre del peticionante fue trascrito como JESUS RAMON PLACENCIA RIVAS, lo cual a la luz del anterior análisis es incorrecto ya que el nombre correcto JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Acta de Matrimonio del ciudadano JESUS RAMON PLASENCIA, en cuanto a su primer apellido, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de matrimonio inserta en el acta Nº 03, folio 06, de fecha 25 de marzo del año 2.000, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la junta parroquial “Juan de Mata Suárez” Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, contentiva del acta de matrimonio del ciudadano JESUS RAMON PLASENCIA, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación de su verdadero primer apellido del solicitante y en tal virtud: donde dice: “….PLACENCIA…” DEBE DECIR Y LEERSE: “…PLASENCIA….”.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión a las Autoridad de Registro Civil de la junta parroquial “Juan de Mata Suárez” Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes y al Registrador Principal de ésta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
ANA MERCEDES SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
ANA MERCEDES SOLORZANO B.


Exp. N° 10.847
LEGS/AMSB/martha