REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 13 de agosto de 2008.
198º y 149°
EXPEDIENTE: 10.839.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por
Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: PEDRO ALEJANDRO BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-17.258.080.
ABOGADA ASISTENTE: PAULA MENDOZA, Inpreabogado N°
69.828.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inicio con motivo de la solicitud de Partida de Nacimiento, que presentara el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.258.080, debidamente asistido por la abogada PAULA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.828, en fecha 13 de junio de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declinó la competencia por el territorio, ordenando su remisión a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, por tal motivo fue recibido en este Juzgado en fecha 29 de julio del presente año mediante distribución; dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2008, asignándosele el número 10.839 nomenclatura interna de este Juzgado. Seguidamente mediante sentencia dictada en fecha 05 de agosto del presente año, este Tribunal asumió la competencia.-

Ahora bien, el interesado adujo en su escrito de solicitud:

• Que consta en la partida de nacimiento Nº 559 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1986, llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que nació en el Centro Policlínico Valencia, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 25 de junio de 1985, que es hijo de la ciudadana AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.127, que en copia certificada anexó marcada con la letra “A”.-
• Que consta en el Acta de defunción Nº 219 de los libros de Registro Civil de Defunciones del año 2008, llevados por la Primera autoridad de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que en fecha 10 de abril de 2008, en el Centro Policlínico Valencia, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, falleció AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, quien era su madre, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.127, de quien es hijo único, anexo marcado con la letra “B”.-
• Que erróneamente fue asentado el nombre y la fecha de nacimiento de su madre, como: AIDE JOSEFA RIVERO MENDOZA, nacida el día 16 de noviembre de 1949, presentada el día 23 de febrero de 1949, como consta en la partida de nacimiento extendida a su nombre bajo el Nº 174 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, cuya copia certificada por el Registro Principal del Estado Cojedes, anexó marcada con la letra “C”, ya que los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Baúl, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, del año 1949, en lo cuales se encuentran en estado deterioro, que hizo imposible que se le expidiera copia certificada por dicha oficina.-
• Que por cuanto el verdadero nombre de su madre es: AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, nacida el día 16 de noviembre de 1948, como se evidencia de copia fotostática de su cédula de identidad que anexó marcada con la letra “D”, asimismo se evidencia del Acta de Defunción, cuya copia certificada y expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado con la letra “B”; como se evidencia también de los datos filiatorios, cuya copia certificada y expedida por la Oficina de la ONIDEX de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 26 de mayo de 2008, anexó marcado con la letra “E”, y no AIDE JOSEFA RIVERO MENDOZA, nacida el día 16 de noviembre de 1949, tal como aparece asentada en el Acta de Nacimiento, marcada con la letra “C”.
• Que solicita de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen personas contra quienes pueda obrar la rectificación que solicita, o que tengan interés en ello, siendo el único hijo y tan solo lo beneficia dicha rectificación.
• Que por todo lo expuesto solicita de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, que rectifique e inserte de conformidad con el artículo 458 del Código Civil nuevamente en los libros de Registro Civil de Nacimientos la Partida de Nacimiento de su madre: AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, asimismo al Registrador Principal competente.-
Produjo el actor como medios de prueba junto con el escrito solicitud:
1. Copia certificada de la Partida Nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, en fecha 16 de abril de 2008. anexo “A” (folio 5)
2. Copia certificada del Acta de Defunción de la madre del solicitante, ciudadana AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia san José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2008. Anexo “B” (folio 6).-
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 28 de abril de 2008. Anexo “C” (folio 7).
Se aprecian estos documentos por ser de carácter públicos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, ciudadana AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA. Anexo “D” (folio 8).-
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba.
5. Copia fotostática de datos filiatorios, de la madre del solicitante, ciudadana AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, expedida por la ONIDEX San Carlos, expedida en fecha 26 de mayo de 2008. Anexo “E” (folio 9).-
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por el solicitante PEDRO ALEJANDRO BARRIOS RIVERO, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir el acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes durante el año 1949, lo cual se evidencia claramente de las siguientes pruebas aportadas por la solicitante:
• De la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 28 de abril de 2008, anexo “C” cursante al folio 7, consta que se indica “…que nació en “El Baúl” el dieciséis de noviembre del corriente año…”, hecho que aparece imposible ya que la presentación se realizó en fecha 23 de Febrero de 1949, de modo que el mes de Noviembre de ese año correspondía al futuro y no al pasado. Debe precisar este Juzgador que resulta lógico y coherente concluir que es errada la afirmación del acta de nacimiento de la solicitante de “…que nació en “El Baúl” el dieciséis de noviembre del corriente año…” y que lo correcto debió ser “…que nació en “El Baúl” el dieciséis de noviembre del año pasado 1948…”
• De la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 28 de abril de 2008. Anexo “C” (folio 7), consta que efectivamente se identifico a la madre de la solicitante como “…AIDE JOSEFA…”, sin embargo debe concluirse que tal afirmación es incorrecta ya que en la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, anexo “D” (folio 8), en la Copia fotostática de datos filiatorios de la madre del solicitante expedida por la ONIDEX San Carlos, expedida en fecha 26 de mayo de 2008, anexo “E” (folio 9) y en la Copia certificada del Acta de Defunción de la madre del solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia san José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2008. Anexo “B” (folio 6), se desprende que el nombre de la madre del peticionante es AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA.-
Este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, con fundamento a lo antes expuesto, siendo correcto que el segundo nombre de la madre del peticionante es “…JOSEFINA…”; de igual manera se evidencia el error cometido en cuanto al año de nacimiento ya que fue presentada en el mes de febrero del año 1.949 y es evidente que su nacimiento fue en el año 1.948; siendo obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta o partida de nacimiento de su madre, incurrió en un error material de trascripción.-
En tal sentido, considera quien aquí decide, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1.949, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 174, aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por el solicitante. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 174, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1.949, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana AIDE JOSEFINA RIVERO MENDOZA, y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…JOSEFA…”, DEBE DECIR Y LEERSE “…JOSEFINA…”; igualmente donde dice: “…QUE NACIÓ EN “EL BAÚL” EL DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO…” DEBE DECIR Y LEERSE: “…QUE NACIÓ EN “EL BAÚL” EL DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO 1948…”.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria Acc,
ANA M. SOLÓRZANO B.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco horas de la mañana (9:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,
ANA M. SOLÓRZANO B.



EXP. Nº 10.839
LEGS/AMSB/Nahirg.-