REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 13 de agosto 2.008
198º y 149°

EXPEDIENTE: 10.832
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

SOLICITANTE: YASMIRA ELENA TORRES CAMACHO,
Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-7.537.860, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LIBERTAD QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.565.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante este Juzgado, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil ocho (2008), por la ciudadana YASMIRA ELENA TORRES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.860, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LIBERTAD QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.565.-

Alegó la actora al inicio de su pedimento:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su acta de nacimiento, cuya copia certificada acompañó junto con la solicitud y que fuera expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

Que se ordene corregir el error en que se incurrió con respecto el nombre de su padre “José de Jesús” y no “Jesús”, como aparece en el acta de nacimiento Nº 564, folio vuelto 287, de fecha 6 de septiembre de 1962, que acompaño marcada “A”.

Que se evidencia del acta de nacimiento Nº 33 del año 1916, expedida por la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Barinas, la cual acompaño con la letra “B”, que el nombre correcto de su padre es JOSE DE JESUS TORRES y no JESUS TORRES como aparece en su acta de nacimiento.

Que de igual manera se evidencia en el acta de defunción de su padre, inserta en el Registro del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 907, Tomo IV, que acompaño marcado “C”.

Que demostrado como ha sido el error en que se incurrió al extenderse su acta de nacimiento, solicito se admitiera y sustanciara la solicitud conforme al procedimiento pautado en el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la Unidad de Registro Civil del Municipio San Carlos de este Estado Cojedes y al Registrador Principal del mismo Estado, que se proceda a corregir dicho error material.

Produjo la actora junto con el escrito de demanda:
1) Copia certificada de su Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, marcada “A” (folio 02).

2) Copia certificada de su Partida de nacimiento de su padre expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, marcada “B” (folio 03).

3) Copia certificada del Acta de Defunción de su padre expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcada “C” (folios 04 y 05).

4) Copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la solicitante.

5) Copia fotostática de la solicitante.

Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas en los numerales 1, 2 y 3, por constituir documentos públicos y las indicadas en los numerales 4 y 5, por constituir un documento público administrativo, que contiene por ende una presunción de certeza que no aparece desvirtuada.

Cumplido con el reparto de la causa, se asignó a este Tribunal, quedando presentada formalmente en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) e identificada con el Nº 10.832.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal fijo un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes, a los fines de que la solicitante consigne copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la ciudadana YASMIRA ELENA TORRES CAMACHO, debidamente asistida por la abogada LIBERTAD QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.565, consigno copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por la solicitante YASMIRA ELENA TORRES CAMACHO, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes durante el año 1962, lo cual se evidencia claramente del siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante:
• De la copia certificada de la partida de nacimiento del padre del peticionante expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, marcada “B” (folio 03) y de la copia certificada del Acta de Defunción del padre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcada “C” (folios 04 y 05), se desprende que el nombre del padre del peticionante era JOSE DE JESUS, conclusión que también encuentra apoyo en la copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la solicitante, cursante al folio 16.
• De la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, y por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Cojedes, en fechas 19 de noviembre de 2007 y 05 de agosto de de 2008, que efectivamente se identifico al padre de la solicitante erróneamente como “…JESUS…”, lo cual es incorrecto, cuando debió anotarse “…JOSE DE JESUS…”, que es lo correcto, conforme al anterior análisis.-
Este Juzgador con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse tanto en la copia certificada del Acta de Nacimiento del padre de la solicitante ciudadana YASMIRA ELENA TORRES CAMACHO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 03 de julio de 2008, como de la copia certificada del acta de defunción del mismo, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2007, las cuales rielan insertas a los folios 03 al 05 de este expediente, la diferencia existente en el nombre del ciudadano JOSE DE JESUS, padre de la solicitante, lo que resulta coincidente con su planteamiento, siendo correcto que el verdadero nombre del padre de la solicitante YASMIRA ELENA TORRES CAMACHO, es “…JOSE DE JESUS…”, por lo que es obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta o partida de su nacimiento, incurrió en un error material de trascripción.-
En tal sentido, considera quien aquí decide, que se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1.962, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal Civil de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 564, siendo por ende aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por la solicitante. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 564, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1962, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana YASMIRA ELENA TORRES CAMACHO, y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…JESUS…”, DEBE DECIR Y LEERSE “…JOSE DE JESUS…”.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ


La Secretaria Acc,
ANA MERCEDES SOLORZANO

En la misma fecha, siendo las dos post meridien (03:10 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc
ANA MERCEDES SOLORZANO