REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 12 de Agosto 2008.
198º y 149°
-I-
SOLICITANTE:
NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.539.826, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
OSWALDO ANTONIO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.245.943 e inscrito en el Inpreabogado N° 101.470, de este domicilio.
PERSONA A QUIEN SE LE SOLICITA LA INTERDICCION:
NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.888.690, de este domicilio.
MOTIVO: Interdicción Civil.
EXPEDIENTE: 10.694
-II-
NARRATIVA
Vistas las actuaciones anteriores, referidas a la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.888.690, y con domicilio en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, formulada mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por la ciudadana NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.539.826, del mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, fundamentando la misma en el artículo 301 del Código Civil. A los fines de demostrar la relación consanguínea alegada, la solicitante consignó los siguientes documentos en copia certificada:
• Marcada “A”, acta de nacimiento de la persona cuya interdicción se peticiona NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, en la que se evidencia que PEDRO MANUEL FARFAN y MARÍA LORETA AGUIRRE, son su padres.
• Marcadas “C” y “D”, actas de defunción de PEDRO MANUEL FARFAN y MARÍA LORETA AGUIRRE DE FARFAN.
Alega la solicitante:
• Que es hermana consanguínea de NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, de 25 años de edad, y que la misma desde la muerte de sus padres PEDRO MANUEL FARFAN y MARÍA LORETA AGUIRRE DE FARFAN, vive bajo su responsabilidad por ser una persona especial, según informe médico psiquiátrico, anexo marcado “F”.
• Que la difunta madre de la solicitante era beneficiaria de la pensión de sobreviviente que le dejara su esposo PEDRO MANUEL FARFAN, y que según la Ley esta pensión puede ser trasladada a su hermana NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE.
• Que como beneficiaria de dicha pensión le exigen una sentencia de tutela emitida por el Tribunal, y es por esta razón por la que acude ante este Tribunal con fundamento en el artículo 301 del Código Civil, a fin de que se declare la tutela a favor de su referida hermana.
Asimismo la peticionante solicitó:
• Que sea designada ella como tutora de su hermana NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE.
• Que se declare protutor a su hermano PEDRO MANUEL FARFAN AGUIRRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.539.094, de profesión Técnico en Construcción Civil.
• Que por el Consejo de Tutela se designe en primer lugar a su hermano MANUEL HERNANDO FARFAN AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.565, Técnico en Administración de Empresas; y en tercer lugar a su hermano MEDARDO DE JESÚS FARFAN AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.382, Técnico en Administración de Empresas.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió la solicitud de Interdicción y se acordó su trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias alegadas por la peticionante. Se ordenó igualmente tomar declaración a cuatro parientes inmediatos de la persona cuya inhabilitación se solicita, y asimismo el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la solicitud contenida en estos autos, la cual se practicó debidamente conforme consta en fecha 13 de marzo de 2008, conforme consta en los folios 29 y 30.
En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), rindieron declaración ROSA GEORGINA AMAYA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 7.560.987; ISMENIA BEATRIZ ALVARADO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.925.706; MAGDALI YANETH BRETO BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.508, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.745, quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la familia de la persona cuya interdicción se solicita.
En fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal designó como Expertos a los Dres. CARMEN MILAGROS ASCANIO y JOSE R. VIDAL Z., venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.539.058 y V-5.211.673, respectivamente, para que practicaran examen y emitieran su juicio sobre el estado de salud mental de la persona cuya interdicción se solicita, quienes oportunamente aceptaron dicha designación y prestaron el juramento de Ley.
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, trasladándose a la residencia de la persona cuya interdicción se solicita, y procedió a interrogarla.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), los Expertos designados Dres. CARMEN MILAGROS ASCANIO y JOSE R. VIDAL Z., consignaron el Informe Médico Psiquiátrico sobre de la persona cuya interdicción se solicita, el cual corre inserto a los folios 59 al 61.
III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Marcada “A”, acta de nacimiento de la persona cuya interdicción se peticiona NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, en la que se evidencia que PEDRO MANUEL FARFAN y MARÍA LORETA AGUIRRE, son su padres. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Marcadas “C” y “D”, actas de defunción de PEDRO MANUEL FARFAN y MARÍA LORETA AGUIRRE DE FARFAN. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Marcado “F”, Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Dra. CARMEN MILAGRO ASCANIO, en fecha 21 de enero de 2008. Esta prueba se aprecia como indicio, ya que quedó ratificada por quien suscribe el informe y por el Médico Psiquiatra Dr. José Roseliano Vidal, durante la averiguación sumaria.
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
• Declaraciones rendidas en fecha 02 de Abril de 2008, por los ciudadanos ROSA GEORGINA AMAYA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 7.560.987; ISMENIA BEATRIZ ALVARADO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.925.706; MAGDALI YANETH BRETO BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.508, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.745, quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la familia de la persona cuya interdicción se solicita (folios 38 al 45).
Las declaraciones señaladas, fueron cónsonas entre sí, no contradictorias y rendidas por personas amigas cercanas de la persona cuya interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Médico Psiquiátrico sobre de la persona cuya interdicción se solicita, el cual corre inserto a los folios 59 al 61, practicado por los Dres. CARMEN MILAGROS ASCANIO y JOSE R. VIDAL Z, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.539.058 y V-5.211.673.
El Tribunal aprecia esta prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Interrogatorio practicado por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, a la persona cuya interdicción se solicita, para lo cual este Tribunal procedió a trasladarse a la residencia de la persona entredicha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Esta prueba se aprecia con todo su valor y sirve para corroborar la experticia médico psiquiatra cursante en autos y demás pruebas aportadas en el procedimiento.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas TESTIMONIALES, INFORMES PSIQUIATRICO acompañado “F”, INFORME PSIQUIATRICO PRACTICADO EN LA ETAPA SUMARIA, que NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, en forma permanente sufre de un retardo mental, con limitaciones físicas a nivel motor y deformidad a nivel de columna, vígil, orientada en persona, atención disminuida, inteligencia por debajo del promedio normal, memoria confusa, con trastornos de la sensopercepción, déficit importante a nivel cognitivo y del lenguaje, conducta pueril con manifestaciones infantiles, sin conciencia de su enfermedad, ni juicio de realidad, situación que además fue corroborada por este Tribunal al interrogar a dicha ciudadana en su residencia, en la que pudo evidenciar su trastorno.
En este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción, o previa solicitud como sucede en el caso de marras y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, de 25 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.690.
Se designa como Tutora Interina a la ciudadana NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.539.826, de este domicilio, quien es hermana de la interdictada, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el diario Las Noticias de Cojedes, dentro de los 15 días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria Acc.,

ANA MERCEDES SOLORZANO


En la misma fecha, siendo las TRES y VEINTE de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior sentencia.





La Secretaria Acc.,
ANA MERCEDES SOLORZANO

LEGS/HMCM/Ana
Exp. No. 10.694