REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 11 de Agosto de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.807
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES, por intimación MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ZIRAJ RICHANI, Cédula de Identidad N° 17.172.101.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA.
INPREABOGADO: N° 40.317

DEMANDADA:
A2 CONSTRUCCIONES, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: GUILLERMO ALFREDO ALGERNON DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.075.464.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN
INPREABOGADO: N° 26.231.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, por intimación, presentada formalmente por ante el Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de dos mil ocho (2008), por el ciudadano ZIRAJ RICHANI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.172.101, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317.-
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 17 de junio de 2008, por auto que obra al folio 13, ordenándose la intimación de la empresa, en la persona de su representante legal.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, el ciudadano Guillermo Algernon Duarte, debidamente asistido de abogado, se dio por intimado con el carácter de Presidente de A2 CONSTRUCCIONES C.A., y en fecha 18 de Julio de 2008, dentro de la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la intimada consignó escrito en el que se opuso al presente procedimiento.
En fecha 31 de julio de 2008, el abogado CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, A2 CONSTRUCCIONES, C.A., opuso Cuestiones Previas consagradas en los ordinales 1° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente la oportunidad para decidir con respecto a la del ordinal 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte cuestionante, que con fundamento en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de “FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ o LA INCOMPETENCIA DE ESTE…” y al efecto alega:
• Que su representada la empresa “A2 CONSTRUCCIONES, C.A.”, tal como lo asevera la parte actora en su libelo de demanda se encuentra debidamente domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
• Que el presente procedimiento intimatorio o monitorio se rige a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Señala que el artículo 641 eiusdem, consagra expresamente “solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio”.
• Que al no haberse elegido de mutuo acuerdo de las partes someterse a un domicilio, el Tribunal competente será el del domicilio de su representada, es decir el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
• Que de conformidad con el artículo 60 ibidem, la competencia por razón del territorio solo podrá oponerse como cuestión previa, tal cual como la opone
• Que el Tribunal competente para conocer esta causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona.
La parte demandante, en escrito consignado en fecha 06 de Agosto de 2008, con respecto a la cuestión previa bajo análisis, arguye que la demandada “ …de acuerdo con el art 29 del Código Civil ejerce en el Estado Cojedes, Sector Vía Caserío Mataoscura, Complejo Industrial Cañero del Municipio Anzoátegui, habitualmente su profesión u oficio, tal como quedo debidamente demostrado con el embargo de bienes propiedad de la demandada en autos, las cuales se encontraban ejecutando trabajos en la referida dirección, es decir, tanto los equipos embargados como los trabajadores de la misma empresa A2 Construcciones estaban ejerciendo como se dijo antes la profesión u oficio que por el objeto de la empresa, es propio de ella. Demostrando como continua rezando el mismo artículo 29; prueba de hechos y circunstancias que demuestran que para la fecha de embargo ese era el domicilio de A2 Construcciones C.A.; parte demandada en este juicio. Por esta razón solicito al Tribunal declararse competente en la presente causa….”
-IV-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
La parte cuestionante opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estoes, la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio en razón del territorio.
En principio, el domicilio de una sociedad mercantil está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal, conforme se desprende del artículo 203 del Código de Comercio, que establece:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”
También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal, por interpretación del texto del artículo 28 del Código Civil, que expresa:
“ El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
La parte cuestionante alega que su domicilio es la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no obstante no trae a los autos sus Estatutos Sociales, para demostrar ese alegato, cuya carga probatoria le correspondía, limitándose a afirmar que la parte intimante aseveró tal hecho en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la lectura detenida del libelo de la demanda, no observa este juzgador que la parte intimante haya expresado o aseverado que el domicilio de A2 CONSTRUCCIONES C.A., se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; sin embargo si aparece afirmado que A2 CONSTRUCCIONES C.A. se encuentra registrada en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 2000, bajo el No. 48, tomo A-64, no obstante de esta afirmación no puede este juzgador desprender que el domicilio de la intimada se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, púes como expresó antes, no ha sido aportado a los autos el documento estatutario público que evidencie el establecimiento del domicilio de esa sociedad mercantil o la falta de este señalamiento; por el contrario debe precisar este sentenciador, que en el documento autentico acompañado con el libelo de la demanda, marcado “A”, se observa que se señala que A2 CONSTRUCCIONES C.A., tiene domicilio en la ciudad de San Carlos y en el libelo de la demanda se solicita que la citación del representante de la intimada sea practicada en: Vía Caserío MATAOSCURA, Complejo Industrial Cañero del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
Estas últimas afirmaciones de la parte actora, condujeron a este Tribunal a presumir que el domicilio de la demandada se encontraba en el Estado Cojedes y por ello procedió a tramitar la pretensión de cobro propuesta a través del procedimiento intimatorio y a pesar de los alegatos de la parte cuestionante, esta presunción no ha sido destruida, en virtud, quizás, de la propia inactividad probatoria de la parte intimante; por el contrario, consta en el acta levantada en fecha 03 de Julio de 2008, cursante los folios 21 , 22, 23, 24 del Cuaderno de Medidas, que se practicó en este juicio la medida de embargo provisional decretada la cual se llevó a efecto en el Complejo Industrial Cañero, vía del Caserío Mata Oscura, en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, señalado como domicilio de la intimada, siendo notificado en esa actuación el ciudadano Fernando José La Grecca, quien manifestó que no era propietario de la sociedad mercantil demandada y que se desempeñaba como encargado de esa empresa y acto seguido se comunicó telefónicamente con el abogado de la compañía y dijo haber recibido instrucciones de facilitar las labores del Juzgado Ejecutor y de señalar el lugar en el que se encontraban las maquinarias propiedad de esa sociedad mercantil.
Estos hechos evidenciados por el Juzgado ejecutor de la medida decretada en este proceso, dejan constancia de que la intimada, al menos tiene una sede física en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y que en ese lugar desarrolla actividades que deben necesariamente que estar relacionadas con su objeto comercial y ello, ante la inexistencia en autos de los Estatutos Sociales de la intimada, deja claro la posibilidad de los siguientes supuestos, con origen en situaciones de hecho o con fundamento en los Estatutos:
• Que este sitio sea el lugar donde esté situada la dirección o administración de la intimada, en cuyo caso estaríamos en presencia del domicilio principal de la demandada.
• Que este sitio sea una sucursal o agente establecida en lugar distinto de aquel en que se halle la dirección o administración, en cuyo caso debe tomarse este lugar como su domicilio respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la sucursal o agente.
Por los razonamientos expuestos, establecido que la empresa intimada tiene domicilio en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, la presente demanda debe ser conocida por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la cuestión previa en análisis, no puede prosperar y así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón al territorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria Acc.,
ANA MERCEDES SOLORZANO


En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.,
ANA MERCEDES SOLORZANO

Exp. 10.807
LEGS/HMCM/moraima