REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.

San Carlos, 4 de AGOSTO de 2.008.-


Visto el escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, en fecha 30 de JULIO de 2.008, por la Abg. María INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien actúa en Representación del sancionado: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos y en el cual solicita la revisión de la sanción impuesta, por cuanto no está cumpliendo ninguna finalidad educativa y según su criterio se están violando Derechos que asisten al sancionado, establecidos en todos los numerales del Artículo 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente solicita el cese de la sanción que actualmente se encuentra cumpliendo ya que presuntamente el joven adulto fue trasladado al Centro Penitenciario del Estado Carabobo por orden del Juez de primera instancia en funciones de control con competencia ordinaria de este Circuito Judicial Penal en la causa 4C-2270-08.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir la presente solicitud, realiza un análisis pormenorizado de las Actas que conforman las Causas y en este sentido observa: Con respecto a la solicitud de revisión de la sanción impuesta; este Tribunal considera, que si bien es cierto que los adultos que han sido sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescentes tienen derecho a las mismas garantías sustantivas; procesales y de Ejecución de la sanción que le corresponden a los que poseen la condición específica de adolescentes; también es cierto que los mismos poseen deberes que son de observancia obligatoria por ello todo adolescente sometido a medida de privación de libertad, tiene el deber de acatar el reglamento interno de la Institución y seguir el Plan Individual de Ejecución.- Estas normas están plenamente desarrolladas en LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE CONTIENEN LAS ORIENTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE EN LAS ENTIDADES DE ATENCIÓN QUE EJECUTAN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, así pues, del análisis de las Actas se observa que el ciudadano: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), fue sancionado por el Tribunal de Juicio, en fecha: 21 DE JULIO DE 2006, en virtud de haber quedado demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ya cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; siendo ordenado su internamiento en el del Centro Casa de Formación Integral “Fray Pedro De Berjas” de esta ciudad.- Luego se observa, que el sancionado se evade del Centro, en fecha 29-03-2.008 y en ese lapso en que se encontraba evadido fue aprehendido en flagrancia en la comisión de un nuevo hecho punible, tal y como se evidencia del informe suscrito por la Lic. Grises Collins, jefa del Centro Casa de Formación Integral “Fray Pedro De Berjas” indicando en el aludido informe que el Sancionado reingresa al Centro siendo resguardado para evitar ser maltratado por las victimas del nuevo hecho punible suscitado, seguidamente fue entregado a la Fiscalia II del Ministerio Público quien ordeno su ingreso a la sede de la Comandancia General de policía del Estado Cojedes, por este mayor de edad al momento de la comisión del nuevo hecho punible investigado, Seguidamente fue imputado por el Ministerio Publico por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora, bien, hasta la presente fecha no consta en actas información alguna emanada del Juzgado de Control 4 con Jurisdicción Ordinaria que nos refiera cual fue el resultado de la Audiencia preliminar y tampoco existe documento alguno que nos refiera si el Joven adulto sancionado fue efectivamente trasladado al centro penitenciario del Estado Carabobo, tal y como lo refiere la defensa, pero de las actas si se observa fehacientemente que el ciudadano: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y que ha observado una conducta en la cual, en múltiples oportunidades ha cometido faltas gravísimas al reglamento interno del Centro y que existe poca disposición del joven a acatar las normas internas, por lo cual este Tribunal considera, que el mismo de ninguna manera puede ser mantenido interno en el del Centro Casa de Formación Integral “Fray Pedro De Berjas” ya que su comportamiento ha sido negativo y su conducta es perjudicial para el resto de los adolescentes que se encuentran actualmente recluidos en el aludido centro, por lo cual el mismo es sujeto a la aplicación del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que el sancionado es capturado en la comisión de un nuevo hecho punible, en fecha: 29-03-2.008, fecha desde la cual se encuentra a disposición de este Tribunal de Control 4º con jurisdicción ordinaria, y en virtud de ello recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, y vista la conducta asumida por el sancionado durante su permanencia en el del Centro Casa de Formación Integral “Fray Pedro De Berjas” donde es manifiesto su desacato al cumplimiento de normas internas del centro y donde el equipo técnico no ha podido cumplir con la finalidad socioeducativa que tiene la sanción y ha sido imposible cumplir con la finalidad primordial orientada a la reaserción social y familiar del adolescente debido a las múltiples fugas y trasgresión constante de la normativa interna, lo que ha llevado a este Tribunal a considerar que es contrario a los intereses de los otros internos adolescentes que el sancionado se mantenga en esa institución de internamiento exclusiva para adolescentes. Se observa así que de los informes anexos a las causas el adolescente sancionado de autos ha incumplido deberes contenidos en el artículo 8 de LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE CONTIENEN LAS ORIENTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE EN LAS ENTIDADES DE ATENCIÓN QUE EJECUTAN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, como lo son: el numeral 1°.- Conocer y acatar el Reglamento interno de la entidad de atención. 3°.- Respetar los derechos y garantías de los demás adolescentes que se encuentren en la entidad de atención, así como de las restantes que laboran allí. 6°.- Respetar a las autoridades de la entidad de atención. Estos desacatos constantes lo han conllevado a permanecer bajo régimen disciplinario y su aptitud ha sido hostil hasta el punto que representa un peligro o riesgo para los demás adolescentes e incluso para el personal además de que esto afecta el normal desenvolvimiento de las actividades que se desarrollan en dicha entidad. Siendo así este Tribunal se enfrenta al dilema de asegurar los derechos a este sancionado o a todos los adolescentes que se encuentran en el centro actualmente. Es por ello que este tribunal es del criterio que en este caso concreto, es necesario mantener al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, tal y como se dispuso en la audiencia de imposición de la ejecutoria de la sanción celebrada en fecha 05 de julio de 2008, y hasta tanto el Juzgado de Control 4º con competencia ordinaria informe a este Tribunal el estado en el cual se encuentra la causa 4C-2270-08, ya que no contamos en este Estado con un sitio más idóneo donde el mismo pueda permanecer sin ocasionar conflictos y posibles daños a la integridad física de los adolescentes internos, por lo que es contrario al interés superior estos adolescentes sancionados su reingreso del Centro Casa de Formación Integral “Fray Pedro De Berjas” y mas aun se encuentra preventivamente privado de libertad por orden de un juzgado con competencia ordinaria. En este sentido este Tribunal Procede a la Revisión de la Sanción, pero sin modificarla ni sustituirla, acordando por tanto mantener la sanción privativa de libertad al Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y este deberá permanecer en las instalaciones que a bien tenga considerar el Juzgado que este conociendo la causa seguida en materia de jurisdicción ordinaria, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por ultimo, por cuanto en actas no consta el informe emanado del Tribunal 4º de Control de competencia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, se ordena oficiar lo conducente a los fines de que con carácter de urgencia remita el mismo y agregarlo a la causa. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Se procede a la Revisión de la Sanción, pero sin modificarla ni sustituirla, acordando por tanto mantener la sanción privativa de libertad al Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y este deberá permanecer en laS instalaciones de la sede penitenciaria que a bien tenga designar el Juzgado que este conociendo la causa con jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo pautado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Segundo: Se ordena oficiar lo conducente a la Jueza del Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, a los fines de que con carácter de urgencia remita el informe detallado del estado en que se encuentra la causa 4C-2270-08 y el sitio de reclusión en el cual se encuentra actualmente el sancionado y agregarlo a la causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA,
ABG. BETZAIDA SANTAMARIA ZAPATA.-




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA NRO. 1E-197-08.