REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTE.

San Carlos, 14 de Agosto de 2.008.

Visto el escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, en fecha 11 de Agosto de 2.008, por la ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, defensora publica especializada, quien actúa en Representación del sancionado: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la causa distinguida bajo el número 1E-188-07, de fiscalia Nº F05- 0173-07, seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Vigente; mediante el cual solicita la reforma del computo de la Medida impuesta en fecha 30 de Junio de 2008, igualmente solicita el Cese de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de de proveer lo conducente pasa a pronunciarse en la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
En relación a la reforma del computo solicitado por la Defensa, la misma manifestó que el Audiencia oral y Privada efectuada en fecha 14-04-2008, el Tribunal de Ejecución acordó: “…que la fecha del vencimiento de la medida privativa de libertad es en fecha 14-04-2009…”, situación que a consecuencia de la verdad contenida en las actuaciones procesales, debe reseñarse que corre a del folio 22 al 29, de la II Pieza de la presente causa, Audiencia Especial Oral y Privada, específicamente en el folio 27, en la cual se señala que:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Por vía de revisión de la sanción de privación judicial de libertad, concederle al joven adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el derecho que le asiste al estudio, dado el resultado favorable del informe conductual del joven adolescente y su compromiso asumido en esta audiencia, por lo que en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por el lapso de un año, que culminara el 14-04-2009, de conformidad con el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menoscabo de una nueva revisión de ser necesario…”;
De la lectura del aludido auto, podemos verificar que la Defensora Pública ha realizado una interpretación ambigua, dado que el vencimiento de la Medida señalado en dicha Audiencia, es en referencia a la Medida de Semi Libertad, acordada por el lapso de un año, que culminara el 14-04-2009, y no a la medida privativa de Libertad, de la cual por error involuntario no se fijo el termino, razón por la cual no se procede a reformar dicho computo.
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Pública, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En cuanto al pedimento del Cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 30 de Junio de 2008, ciertamente actualmente el joven adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra cumpliendo la Medida de Privación de Libertad, dado que incumplió con la Medida de Semi Libertad impuesta en fecha 14-04-2008, incumpliendo con su deber, con las normas establecidas en el reglamento de la Institución y lo establecido en su plan individual, lo que permite corroborar que no cumplió con la finalidad primordialmente educativa que tenia la sanción, la reinserción social y familiar establecidas en este Sistema; lo que conllevo a este Tribunal a Revisar la Medida de Privación de Libertad, pero sin modificarla ni sustituirla, acordando mantener la Medida de Privación de Libertad, impuesta en fecha 30-06-2008, al Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e”, en concordancia con el artículo 628 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento a los objetivos, finalidad y principios, establecidos en el articulo 629 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que surta los fines socio educativo que fueron impuestos, ahora bien, en atención a lo expuesto por la defensora publica en su escrito antes aludido, efectivamente no se estableció el lapso de duración de la sanción privativa de libertad, omisión esta que vista la advertencia de la defensora publica, procede a ser subsanado, en consecuencia este Tribunal procede en este auto a subsanar el error material correspondiente, mediante el presente auto, de conformidad con el Artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto que la decisión tomada en audiencia de fecha 30 de junio de 2008, se mantiene incólume, con la inclusión de que la medida privativa de libertad tendrá una duración máxima de cinco meses (05) meses, la cual vence el 30-11-2008, y subsiguientemente continuara cumpliendo la medida de libertad asistida por el lapso que le resta de cumplimiento de su sanción la cual culmina el 14-04-2009. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia niega la Reforma del Computo solicitado dado que el vencimiento de la Medida señalado en dicha Audiencia de fecha 14-04-2008, referida a la medida de Semi Libertad, acordada por el lapso de un año, manteniendo la fecha de culminación para el 14-04-2009. SEGUNDO: Se procede a la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, pero sin modificarla ni sustituirla, acordando mantener la Medida de Privación de Libertad, impuesta en fecha 30-06-2008, al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e”, en concordancia con el artículo 628 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento a los objetivos, finalidad y principios, establecidos en el articulo 629 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que surta los fines socio educativo que fueron impuestos, TERCERO: Se procede a subsanar el error involuntario, de conformidad con el Artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, referido al termino de la sanción privativa de libertad y en consecuencia se acuerda en este auto que la medida privativa de libertad tendrá una duración de cinco meses y que la misma vence el 30-11-2008 y subsiguientemente será impuesto de la medida de Libertad asistida por el resto que le resta del cumplimiento de su sanción, es decir hasta el 14-04-2009. CUARTO: Se acuerda fijar para el día 16 de septiembre de 2008 a las 10:00 am. Audiencia especial oral y privada a los fines de imponer al adolescente y a las partes de la presente decisión, se acuerda librar las correspondientes boletas de traslados.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas. Así se decide. Diarícese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria;

CAUSA Nº 1E-188-07
EXPEDIENTE: F05-0173-07