REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTE.

San Carlos, 13 de Agosto de 2008.
198° y 149°

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: NELVA ESTER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
FISCALA V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. INGRID PEREZ
VICTIMA: TAPIA GONZALEZ JOSE EPIFANIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 1E-185-07.
EXPEDIENTE: 5E-196-04

En el día de hoy, miércoles trece (13) de Agosto de 2008, siendo la 10:30 a.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTER VALECILLOS ALVARADO, la ciudadana secretaria ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z. y el Alguacil Otilio Alvarado, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1E-185-07, seguida en contra del joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época de los hechos. Seguidamente se anunció el acto se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscala V del Ministerio Publico ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, el adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la trabajadora social de la Coordinación Regional de Libertad Asistida, ciudadana DAMIANA CERMEÑO y de la incomparecencia de la victima TAPIA GONZALEZ JOSE EPIFANIA. Acto seguido este Tribunal pasa a imponer al adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos de la Ejecución de la Medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido es Tribunal concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: “Yo sabia que el lapso de la sanción de Libertad Asistida es de un (1) año y Seis (6) mes, porque eso fue lo que me dijeron en Caracas, me comprometo a traer la constancia de estudios y no la había traído antes por que no ha empezado el proceso de inscripción. Es Todo. Acto seguido es Tribunal concede el derecho de palabra a la Trabajadora Social ciudadana DAMIANA CERMEÑO, quien manifestó: Ratifico el informe Social presentado por ante este Despacho en el día de hoy, mediante oficio Nº 086 de fecha 02 de Agosto, constante de tres folios útiles. Es Todo Acto seguido es Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscala V del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, quien manifestó: Esta Representación Fiscal solicita que se le mantenga la medida impuesta Primitivamente por el Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Agosto del 2007, en la cual se le impuso la Medida de Libertad Asistida por Un (1) años y seis (6) meses, debiendo cesar el 16 de febrero del 2009, habida cuenta que se evidencia de las actas un error de fondo y frente al cual no nos podemos hacer cómplices, por que estaríamos dejando la sanción en un simple simbolismo y no con una finalidad socio educativa, que es el verdadero espíritu y propósito de esta fase ejecutoria, es por lo que solicito se mantenga la medida de Libertad asistida hasta la fecha integra de su culminación, es decir el 16 de febrero de 2009. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, quien expone: Por cuanto de las actuaciones se evidencia el cabal cumplimiento de las condiciones y medidas contentivas de la sanción impuestas al adolescente, desprendiéndose del informe presentado por la representante del servicio de libertad asistida que efectivamente se ha dado cumplimiento desprendiéndose de dicho informe de seguimiento del adolescente a la finalidad de ley en el área laboral, familiar y educativa, es por lo que solicito el cese efectivo de la presente medida y se declare los efectos de ley, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Es todo”.Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta: Oída la exposición de las partes que intervienen en el proceso y visto que en fecha 01 de Marzo de 2004, el joven adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se acogió a una de la formulas anticipadas de prosecución del proceso como lo es la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo SANCIONADO por el Tribunal de Control a cumplir UN (1) AÑO DE SEMI LIBERTAD Y UN (1) ANO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, debiendo cumplirlas consecutivamente, siendo declarado responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1º del Código Penal. En fecha 16 de Febrero del 2007, el Tribunal de Ejecución acordó DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, y acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso máximo SEIS (6) MESES, previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16 de Agosto de 2007, se Decretó la Cesación por cumplimiento efectivo de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fue dictada al adolescente antes identificado; igualmente en esta misma fecha se dicto Auto de Ejecución donde se le acordó al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, a cumplirla por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, terminando de cumplir tentativamente dicha sanción en fecha 16 de febrero de 2009. Se observa que existe un error de hecho en el auto de Ejecución que riela al folio 173, de la II Pieza de la Causa, se procede a rectificar el acto defectuoso señalando que la sanción correcta a cumplir es la sanción UN (1) ANO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en el Tribunal de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, corrigiendo la señalada en el Auto de Ejecución de sanción antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.. Así las cosas, este Tribunal dado que la culminación de la sanción es tentativamente el 16 de febrero de 2009, procede a Revisar la Medida, pero sin modificarla ni sustituirla, acordando por lo tanto mantener la sanción la sanción UN (1) ANO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Prevención al Delito a los fines de que el adolescente antes identificado asista a las Terapias Psicológicas. Se acuerda Oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinaria, a los fines de que verifique el lugar de Trabajo de los adolescentes. Es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Revisar la Medida, pero sin modificarla ni sustituirla, acordando por lo tanto mantener la sanción al joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que cumpla cabalmente con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) ANO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, que culminara tentativamente el 16 de febrero de 2009, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1º del Código Penal para el momento de los hechos. Sin menoscabo de una nueva revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento a los objetivos, finalidad y principios, establecidos en el articulo 629 y 621 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, para que surta los fines socio educativo que fueron impuestos, hasta una nueva revisión de ser necesario. De igual manera se le insta al joven adulto que deberá consignar la constancia de Estudio a la brevedad posible. SEGUNDO: Se procede de Oficio a subsanar el error de hecho, rectificando el acto defectuoso señalando que la sanción correcta a cumplir es la sanción UN (1) ANO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Prevención al Delito a los fines de que el adolescente antes identificado asista a las Terapias Psicológicas. Se acuerda Oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinaria, a los fines de que verifique el lugar de Trabajo del adolescente. Así se decide. Es todo. Termino, siendo las 11:00 a.m se leyó y conformes firman:
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION

NELVA ESTER VALECILLOS ALVARADO