REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 07 DE AGOSTO DE 2.008.-
198° y 149º
JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES
CAUSA N° 1C-1652-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-01145-08.
En el día de hoy, JUEVES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2.008, siendo las 12:30 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1652-08, llevada en contra de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la secretaria del Tribunal ABG. RODY ALFARO., así como la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, así como el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previo traslado del Centro Fray Pedro de Berjas. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, concretamente el delito de HURTO SIMPLE previsto en le articulo 451 del Código Penal vigente para la época de los hechos Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambas del Código Penal; en perjuicio de VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como CONTRA LA PROPIEDAD, concretamente el delito de HURTO SIMPLE previsto en le articulo 451 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente contentiva en tal como es Prestación periódica por ante la Unidad de alguacilazo de esta Sección de Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a su declaración, al imputado de autos adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, quien expone: “Se observa de las actuaciones que conforma la totalidad de la presente causa que no existen elementos suficientes de convicción para imputarle a mi representado los delitos que investiga el ministerio publico en la misma en razón de que no existen testigos presénciales ajenos que pudieran dar fe que realmente mi representado agredió física ni verbalmente a la presenta victima así mismo tampoco existen testigos que hayan presenciado la revisión personales que presuntamente se le practicara a mi representado por parte de la comisión de la policía municipal que practicara la aprehensión del mismo, así mismo consta en las actas unos documentos consignados por la presunta victima que a tenor de lo que se puede observar en el acta policial que corre inserta al folio No. 4 de la presente causa a mi representado presuntamente le fue incautado un teléfono celular y que solamente los tres últimos dígitos del serial de dicho teléfono correspondían la documentación, así mismo suministro otro teléfono diferente al incautado a mi representado y el mismo presentaba también la diferencia de lo tres últimos dígitos por la documentación portada por la ciudadana VALENTINA ROMERO presunta victima de los hechos imputados, por lo que tomando en consideración que no constan en el presente causa experticia sobre los teléfonos descritos en la referida acta penal así como tampoco existe experticia Medico Forense que determine presuntas agresiones físicas sobres la victima solicito respetuosamente que este digno tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia y de libertad personal consagrado en el articulo 540 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la inmediata libertad de mi representado sin restricciones y por cuanto en entrevista sostenida con mi defendido el mismo le manifestó a esta representación que en comando de la policía municipal de esta ciudad de San Carlos los agente aprehensores permitieron que el cónyuge de la ciudadana VELENTINA BELEN ROMERO VENEGAS agrediera física y verbalmente, pudiendo verificarse las agresiones físicas por las huellas dejadas en el cuerpo de mi reprensado por lo que solicito respetuosamente que ordene con la urgencia del casi la practica de un evaluación o reconocimiento medico forense a mi representado y una vez conste el resultado del mismo sea remitida copia certificad de la causa a la fiscalía superior a los fines de determinar la responsabilidad penal de los funcionarios y del ciudadano particular quien propinara dichas lesiones a mi defendido, así mismo solcito le sea practicada evaluación psicológica y social a mi representado a los fines de determinar la capacidad e imputabilidad del mismo, finalmente solcito me sea expedida copia certificada de la presenta causa . Es Todo”. Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal antes de decidir observa: Riela al folio 1, de la presente causa, oficio No. 686 remitida al Fiscal del Ministerio Publico acta de derechos del imputado, acta de cadena de custodio, acta de entrevista tomada a la ciudadana (victima): VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, copia de los documentos del teléfono hurtado, Riela al folio 2 de la presente causa, oficio remitido al CICPC de la delegación del Estado Cojedes , en donde se comisiona al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 3 de la presente causa oficio No. 688 al Director del Centro Fray Pedro de Berjas, en donde se remite, acta procesal penal, acta de cadena de custodio, acta de entrevista tomada al ciudadano (victima) VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, copia de los documentos del teléfono hurtado. Riela al folio 4 ACTA PROCESAL PENAL suscrita por los funcionarios PADRON JOSE, el cual expone lo siguiente: Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día de hoy 06-08-2008, encontrándome hoy de servicio por la avenida Miranda, en la Unidad, moto No. 02, en compañía del agente TERAN JOSE efectuando labores de patrullaje, cuando de pronto una ciudadana quien mostraba una actitud nerviosa nos hace señas queriendo entrevistarse con nosotros, por lo que nos acercamos hasta donde se encontraba. Al entrevistarnos con ella la misma nos señalo a un ciudadano de contextura mediana, color blanco, con cabello rizo, con una gorra de color blanca, pantalones azul, suéter azul, diciéndonos que este le acababa de hurtad un celular marca HUAWEI, DE COLOR NEGRO, queriéndosele cambiar por otro parecido, por lo que al entrevistarnos con el ciudadano señalando por la ciudadana, el mismo se negó poseer tal objeto, en vista de la situación el agente TERAN JOSE, procede a efectuar una inspección personal amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, encontrándole entre sus pertenencias específicamente entre su parte intima y ropa interior un celular marca HUAWEI, DE COLOR NEGRO,. De inmediato le pedí la documentación del celular y dijo no poseerla. En ese momento ya que la ciudadana se encontraba presenciando lo ocurrido, por ser quien acusaba, dijo tener los documentos que posiblemente coincidían con el teléfono incautado. Al verificar los documentos con el objeto pude constatar que si le pertenecían, siendo marca HUAWEI, DE COLOR NEGRO IMEI: 011485000549238, donde los tres últimos dígitos son los que corresponden a la documentación, por lo que de inmediato se realizo la detención del ciudadano leyéndole sus derechos. Aunado a esto la ciudadano nos da otro celular que prese4untamenye le había cambiado el ciudadano. Una vez leído sus derechos trasladamos al ciudadano aprendido junto con la victima y los objetos hasta nuestro comando central, donde quedaron plenamente identificados de la manera siguiente: el imputado quien dijo ser y llamarse IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la victima, VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, portadora de la cedula de identidad No. V- 14.572.675 de 29 años de edad, natural de Carabobo, residenciada en Urbanización Villa de san Maria, terraza 05, casa No. 30, No. De teléfono: 0416-3498575, el celular hurtado marca HUAWEI, DE COLOR NEGRO IMEI: 011485000549238 posteriormente procedí a afectar llamada telefónica, a la fiscal quinta del Ministerio Publico Dra. LUCIA GARCIA a quien se le informo sobre lo sucedido. Es todo. Riela al folio 5 ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario ANGEL FLORES, en donde consta la comparecencia de la victima VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, quien expuso lo siguiente: resulta se que yo tengo un puesto de teléfono en el mercado Municipal; en el día de hoy aproximadamente a las 4:30 de la tarde, llego un muchacho alquilándome un celular de la línea Movista,, pero yo me día cuenta de que el se quería alejar del puesto y le dije que no se mas lejos que se quedara ahí. Pero el cuando yo apenas voltie se fue mas lejos y al yo pedirle el teléfono me dio uno parecido al mío pero no era, yo no quise hacer mucho escándalo y le dije al muchacho que me devolviera el celular ya que ese era con que me ganaba la vida y para mis hijos, el se puso agresivo y me dijo que no me había robado ningún celular y me empujo por la cara donde casi me hace caer con mi hijo que cargaba en los brazos. En vista de esto yo le avise a un policía que se encontraba cerca de ahí lo que pasaba quien al pedirle al muchacho el celular se negó a entregarlo, luego el policía lo reviso y le encontró entre sus partes intimas mi celular el cual verificamos en le momento ya que yo cargaba la factura del mismo. Riela al folio 06, Derechos del Imputado de fecha 06-08-2008, suscrito por el funcionario actuante al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 7 CADENA DE CUSTODIO suscrita por el funcionario, PADRON JOSE, incautándole al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela a los folio 10 Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Lucia García, de fecha 07-08-2008. Revisada como han sido las actuaciones policiales y oído los alegatos del fiscal y de la defensa este Tribunal para decidir observa por cuanto que la declaración del victima no es suficiente para determinar el hecho delictivo, lo prudente es seguir bajo el procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación, remitiéndose las actuaciones a la fiscalia a los fines de que continué con la misma. Por lo que considero que lo prudente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la prevista en el articulo prevista en el art. 582 literal “C” y “F” de la LOPNA de prestación periódica cada 20 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, de igual forma este Tribunal considera prudente acordar la solicitud de la defensa Pública referido a los exámenes Psicosociales, así mismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia, asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público, solicita en este acto la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la contenida en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el delito no amerita pena privativa de Libertad por ser un delito inacabado, se acuerda la Medida Cautelar de Presentación Periódica, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, CADA VEINTE (20) DIAS, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 582, Literal “c” y “f” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección y la prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de otra persona. Librese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines de que sea realizado al imputado de auto el examen psico-social. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. INGRID PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
SECRETARIA
ABG. RODY ALFARO
CAUSA 1C-1652-08
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