REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 7 DE AGOSTO DE 2.008.-
198° y 149º
JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO
SOLICITANTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE ALREDO RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES LEVES
CAUSA N° 1C-1648-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0063-07
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
POR IDENTIICAR……………………
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LOS HECHOS
los hechos ocurrieron en fecha 17-07-03, cuando dos muchachos menores de edad interceptaron a la victima y uno de ellos cargaba un arma de fuego tipo pistola aniquilada y lo despojaron de la cantidad de Bs. 352.090.oo, que había terminado de sacar del banco, ese dinero era de uno de los trabajadores y la su semana de trabajo, todo se lo llevaron. En fecha 28-07-08, se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 17-07-03, y hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco (5) año, y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, siendo prudente en consecuencia sobreseer de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebro la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y que por Auto fundado se procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DERECHO:
los hechos ocurrieron en fecha 17-07-03, cuando dos muchachos menores de edad interceptaron a la victima y uno de ellos cargaba un arma de fuego tipo pistola aniquilada y lo despojaron de la cantidad de Bs. 352.090.oo, que había terminado de sacar del banco, ese dinero era de uno de los trabajadores y la su semana de trabajo, todo se lo llevaron. Riela al folio 2 de la presente causa, denuncia de fecha 23-07-03, interpuesta por la victima JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Corre al folio 4 de la presente causa Acta Procesal de fecha 23-07-03 suscrita por los funcionarios SEQUERA YURAIMA y ERVIS PIÑA, en donde señalan entre otras cosas que se dirigieron a la población de Tinaquillo Estado Cojedes, zona industrial, primera entrada, diagonal al Centro de Formación INCE, frente a la empresa de gomas Automotrices VENPRET C.A. a fin de practicar inspeccionar ocular, seguidamente en la mencionada dirección lograron entrevistarse con el vigilante de la empresa ciudadano RODRIGUEZ JOSE ALFREDO, quien a ser impuesto del motivo de su presencia indico el lugar exacto de los hechos, por lo que practicaron la correspondiente inspección ocular. Es todo. Riela al folio 5 INSPECCION OCULAR de fecha 23-07-03 suscrita por los funcionarios YURAIMA y ERVIS PIÑA, en donde señalan: el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural suficiente, correspondiente a un espacio físico, donde se encuentra una vía publica, con superficie asfaltada, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada sentido Norte sur, desprovistas de sus respectivas aceras, se aprecian en sus laterales varias construcciones artificiales, las cuales fungen como empresas denominada VEMBRET, las cuales se tomaron en cuenta la presente inspección ocular, es todo. Corre al folio 8 de la presente causa auto de apertura, mediante oficio No. F05-0175-03, en el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, a los fines que sean practicadas todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Riela al folio 18 de la presente causa solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud del ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por resultar evidente a falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que la acción se encuentra indudablemente prescrita por estar en presencia de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 17-07-03, y hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco (5) año, y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no cabe duda que estamos en el supuesto previsto en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencidos los lapsos para interponer los recursos. TERCERO: Notifíquese a la victima. Así se decide. Es todo. Terminó, y conforme firman siendo las 3:30 de la tarde. Se leyó y conformes firman.
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA
ABG. RODY ALFARO
CAUSA N° 1C-1647-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0063-07