REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 7 DE AGOSTO DE 2.008.-
198° y 149º
JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO
SOLICITANTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE ALREDO RODRIGUEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CAUSA N° 1C-1641-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0175-07
En el día de hoy, JUEVES SIETE (7) DE AGOSTO DE 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA y la ciudadana Secretaria ABG. RODY ALFARO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO propuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 8.669.254, residenciada en el Barrio Caño de Indio, Calle 1ª de mayo, casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, por cuanto en la boleta de citación de la misma consignada por la unidad de alguacilazgo de esta sección, se lee que la ciudadana Digna Rodríguez madre de la victima manifestó que su hijo había fallecido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien manifestó: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto debo dejar claro que el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su sala de Casación Plena con ponencia del doctor Angulo Fontiveros de fecha 03-05-2005, exp. 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal (Narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos), señalo que en primer lugar que pudiéramos estar en presencia de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ. En Segundo lugar: Que de dichas actuaciones podemos encontrar que desde la fecha de la comisión de los hechos 17-07-03, incluso la fecha de la interposición de la denuncia, hasta la presente han transcurrido un poco mas de cinco (5) años y nueve (9) días, es por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, habida cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO es uno de los delitos que integran el staff de delitos que ameritan como sanción la privativa de libertad prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, concatenado con el articulo 615 ejusdem, toda vez que hasta la fecha no se ha determinado la identidad de los autores del hecho punible, es por lo que considero que lo prudente es solicitar como efecto lo hago el SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, por el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por resultar evidente a falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que la acción se encuentra indudablemente prescrita. Por todo lo antes expuesto es que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como efecto lo hago el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 17-07-03, y hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco (5) año, y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. INGRID PEREZ, quien manifestó: Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Publico, por cuando beneficia a mi representado y esta ajustada a derecho, solicito se oficie al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a los fines de que lo desincorporen del sistema policial (SIIPOL) los posibles registros policiales que pudieran presentar mi representado. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y la adhesión realizada por la defensa Publica, este juzgador para decidir observa: los hechos ocurrieron en fecha 17-07-03, cuando dos muchachos menores de edad interceptaron a la victima y uno de ellos cargaba un arma de fuego tipo pistola aniquilada y lo despojaron de la cantidad de Bs. 352.090.oo, que había terminado de sacar del banco, ese dinero era de uno de los trabajadores y la su semana de trabajo, todo se lo llevaron. Riela al folio 2 de la presente causa, denuncia de fecha 23-07-03, interpuesta por la victima JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Corre al folio 4 de la presente causa Acta Procesal de fecha 23-07-03 suscrita por los funcionarios SEQUERA YURAIMA y ERVIS PIÑA, en donde señalan entre otras cosas que se dirigieron a la población de Tinaquillo Estado Cojedes, zona industrial, primera entrada, diagonal al Centro de Formación INCE, frente a la empresa de gomas Automotrices VENPRET C.A. a fin de practicar inspeccionar ocular, seguidamente en la mencionada dirección lograron entrevistarse con el vigilante de la empresa ciudadano RODRIGUEZ JOSE ALFREDO, quien a ser impuesto del motivo de su presencia indico el lugar exacto de los hechos, por lo que practicaron la correspondiente inspección ocular. Es todo. Riela al folio 5 INSPECCION OCULAR de fecha 23-07-03 suscrita por los funcionarios YURAIMA y ERVIS PIÑA, en donde señalan: el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural suficiente, correspondiente a un espacio físico, donde se encuentra una vía publica, con superficie asfaltada, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada sentido Norte sur, desprovistas de sus respectivas aceras, se aprecian en sus laterales varias construcciones artificiales, las cuales fungen como empresas denominada VEMBRET, las cuales se tomaron en cuenta la presente inspección ocular, es todo. Corre al folio 8 de la presente causa auto de apertura, mediante oficio No. F05-0175-03, en el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, a los fines que sean practicadas todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Riela al folio 18 de la presente causa solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud del ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por resultar evidente a falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que la acción se encuentra indudablemente prescrita por estar en presencia de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 17-07-03, y hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco (5) año, y nueve (9) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción. Así se declara. En consecuencia; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no cabe duda que estamos en el supuesto previsto en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencidos los lapsos para interponer los recursos. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sea desincorporado de pantalla los posibles registros policiales. CUARTO: Notifíquese a la victima. CUARTO: se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Es todo. Terminó, y conforme firman siendo las 12:00 del mediodia. Se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SIGUEN LAS FIRMAS…………………………………………………………………..
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. INGRID PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. RODY ALFARO
CAUSA N° 1C-1641-08
|