REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 07 de Agosto del 2008.
198° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, Jueves 07 de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito , por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272, concatenado con el articulo 277 del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSA: ABG. INGRID PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Especializada del Estado Cojedes.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272, concatenado con el articulo 277 del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, Fiscal (E) Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 21 de enero del 2008, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, se recibió una llamada vía radial en la cual nos informan que en el sector los samanes presuntamente se encontraban varios motorizados efectuando robos transeúntes del lugar motivo por el cual me traslade a verificar, una vez en el referido sector se recibe la información del funcionario del puesto policial los samanes, indicando las características de dos sujetos quienes vestían, uno franela gris y bermuda y otro ciudadano que vestía franela chemise con rayas y pantalón blue Jean y portaba una gorra blanca quien se encontraba a bordo de una moto bera color negro e iban en aptitud sospechosa. Dadas las circunstancias iniciaron el recorrido a fin de lograr la ubicación de los sujetos cuando se pudo observar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto con las cuales coinciden con las características dadas anteriormente. Procedieron a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos retenidos, lográndole incautar al adolescente del interior de su pantalón en la parte derecha un arma de fuego, tipo revolver con seis cartuchos sin percutir, así como un teléfono marca Nokia, color gris. de un vehículo moto nos informan que en el sector los quien fue detenida por los. …”
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SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de (02) dos años contemplada en el articulo 626 ejusdem, toda vez que la citada sanción por considerarla pertinente y ajustado a derecho, y así lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: EXPERTOS: Con el testimonio de los expertos MARIANGELA GARCIA Y RONNY SALAZAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue el funcionario que practicaron la inspección técnica Criminalística N° 0145, de fecha 22-01-2008. Pertinencia: Porque con esta experticia se prueba la existencia del vehículo donde se trasladaba el adolescente y donde le incautan el arma de fuego. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo que conducía la victima para el momento de ocurrir el hecho. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio del Experto CARLOS ESCORCHA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber practicado el dictamen pericial, de fecha 22-01-2008. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia del vehículo y su valor real. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del vehículo que conducía la victima, para el momento de ocurrir el hecho. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) Con el Testimonio del experto CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirección en la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de reconocimiento legal N° 0104, de fecha 22-01-2008. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia de los objetos pasivos y activos incautados en el procedimiento. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de los objetos , su estado y conservación y verdadero valor real. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio del funcionario CABO SEGUNDO ALEXANDER ACOSTA, adscrito al instituto autónomo de policía de san Carlos estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, a través de su comandante. Pertinente: porque es la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar que realizo la aprehensión del adolescente imputado. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio del Agente con el testimonio RAFAEL ALVARADO, adscrito al instituto autónomo de policía de san Carlos estado Cojedes, dirección de investigaciones e inteligencia con sede en san Carlos estado Cojedes; dirección a la cual puede ser citado, a través de su comandante. Pertinente: porque este funcionario es colaborador de la detención del imputado de auto. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.) Con el testimonio del ciudadano VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento San Carlos estado Cojedes, de fecha de nacimiento 11-01-83, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.594.954, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, calle dos, casa N° 223, San Carlos estado Cojedes, quien es victima y testigo del presente caso. Pertinente: porque tiene conocimiento directo de los hechos por ende testigo presencial de la aprehensión del imputado de auto. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible que se le imputan al imputado. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el acta policial, de fecha 21-01-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, dirección de investigación e inteligencia, con sede en san Carlos, y se le permite a los funcionarios actuantes, reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Segundo.-) Con el resultado de la experticia de regulación real N° 0104, de fecha 22-01-2008, suscrita por el funcionario CARRASCO HIXON, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística, y se le permita al funcionario reconocerlos, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Tercero.-) Con el resultado del dictamen pericial de fecha 22-01-2008, suscrita por el funcionario CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sean explicados reconocidos y ampliarlo de ser necesario. Cuarto.-) Con el acta de inspección Técnica Criminalística N° 0145, de fecha 22-01-2008, suscrita por los funcionarios MARIANGELA GARCIA Y RONNY SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, para que se le permita explicarlos, reconocerlos y ampliarlos de ser necesario. Este tribunal las admite por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado. RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:
La prueba ofrecida por la defensa Publica, como la declaración de la madre del imputado de autos la ciudadana PEREZ MIURKY BELZAIDE se admiten por considerarlas Lícitas, útiles y Pertinentes..
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272, concatenado con el articulo 277 del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Publica, por considerarlos legales, útiles y necesarios. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17-07-2008, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272, concatenado con el articulo 277 del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Segundo: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente admitir totalmente la acusación fiscal. Tercero: Se acuerda admitir la declaración para el Juicio Oral y Público de la madre del imputado por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo estos promovidos por la Defensa Pública. Cuarto: se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique el examen psico social. Quinto: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: Con relación al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación..Séptimo: Se acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección. Regístrese esta Decisión. Se leyó y firman:
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GERMAN BREA ALFREDO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDE DUARTE
CAUSA Nº 1C-1566-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0012-08.