REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE AGOSTO DE 2008.
198° y 149º

JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA
IMPUTADO (A): IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-1660-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0161-08

En el día de hoy, JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2.008, siendo la 1:00 de la tarde, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, el Juez Titular de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la secretaria del Tribunal ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., en la causa N° 1C-1660-08, seguida en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal V del Ministerio Público (E), ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, el Defensor Privado, ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA, la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, su representante legal. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar al Defensor Privado, ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.584.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16041, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, Estados Cojedes, Sector Punta de Mata, Calle Principal, s/n, Tlf. 0416-8400917 – 0416-8402116., se le pregunta a la Defensor Privado:”Jura usted cumplir, con estricto apego, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, la función de Defensor Privado, en la cual a sido investido. “Si lo Juro” “Si así fuere que la patria os premie, y en caso contrario os demande”. Quedando así debidamente Juramentado como Defensor Privado. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal V del Ministerio Público (E), ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se legitime la flagrancia y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, a la imputada de auto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: “No desean declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA, quien expone: ”Rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la imputación Fiscal, formulada contra mi defendida por el presunto y negado delito de Ocultamiento a Sustancias Estupefacientes, por cuanto en la residencia donde fue practicado el allanamiento no encontraron droga alguna que al decir los efectivos de la Guardia Nacional, con quienes se entrevisto este Defensor se trataba de una cantidad inferior a un gramo de presunta droga o sustancia estupefaciente. Los Testigos que aparecen en las actas haber presenciado el allanamiento no vieron en ningún momento la presunta droga, tal como se evidencia de las declaraciones testifícales del ciudadano Victor Simon Torres Macias, la cual riela inserta al folio 16, el cual expuso que el Guardia me dijo que uno de los envoltorios tenia supuestamente una droga, pero en ningún momento le mostraron la misma. En cuanto a la declaración del ciudadano Filian Jose Gil, inserta a los folios 18 y 19, al formularle la pregunta No 3. Contesto: No logro ver de que lugar los Militares sacaron el envoltorio de la presunta droga, así mismo dijo que vio cuando contaron un dinero con la señora de la casa y vi que se trajeron dos carros, una moto, nevera, tv, microondas en ningún momento vio envoltorios vacíos, ni presunta droga, por otra parte la orden de allanamiento era para una residencia sin numero, en la cual reside un supuesto ciudadano apodado camarita, y el inmueble donde fue practicada la visita domiciliaria tiene un numero especifico donde se practico el allanamiento y tampoco corresponde el numero de la calle, en consecuencia existen dudas razonables, en la presente causa la visita domiciliaria no correspondía a la dirección hay señalada y además en esa casa no reside ningún sujeto apodado camarita y si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvieron presentes 2 testigos los mismos manifestaron no haber visto nada, en ningún momento le mostraron la droga, es por lo que solicito para mi defendida una medida de libertad sin restricciones, es decir libertad plena, y en el supuesto negado de que el ciudadano Juez no este de acuerdo por estar en la fase de investigación, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva, es decir menos gravosa, por otra parte no se evidencia en la actas procesales la existencia de experticia química botánica, ni el peso de la presunta droga, mi defendida es madre de un niño de cuatro meses de edad y el cual esta amamantando. Solicito se le practique el Informe Psico Social a mi defendida. Consigna seis folios útiles, partida de nacimiento, cedula de identidad de su representante legal, copia de la sigüeña de su hijo, Constancia de Buena conducta, Constancia de Residencia, cédula de identidad de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, y la Defensa Privada observa que: Corre al folio 03, ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21-08-2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes. Corre del folio 04 al 07, Acta de allanamiento de Morada, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 23, Tercera Compañía, de donde se desprende que a los 8:30 de la mañana del día 27-08-2008, realizaron allanamiento a un inmueble ubicado en el Sector Las Casitas, calle principal, cruce con calle 12, La Floresta, casa sin numero, casa de color verde donde vende bombonas de gas domestico, diagonal se encuentra una quincalleria denominada “Mi gran Refuerzo”, Tinaquillo, Estado Cojedes; describiéndose las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizaron los hechos, los objetos de interés criminalísticos incautados y la aprehensión de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y tres (3) adultos los ciudadanos ELIGIO RAMON MORALES, MIRNA JOSEFINA MONTESINOS VIVAS Y CARLOS EDUARDO MONTESINOS VIVAS. Corre al folio 8, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se describe la evidencia: Un (01) envoltorio de material plástico, color negro y transparente, contentivo en su interior de una sustancia color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Cuarenta y Ocho (48) envoltorios de plástico vacíos, una (01) tijera de metal, con empuñadura de material plástico color negro, Ochocientos Sesenta y Dos (862 BS-F) y Un (01) Dólar Moneda Americana en Billetes, Un (01) Teléfono, Marca Motorota, color gris, serial 01472720/001-12. Y un (01) Teléfono, marca Huawe, color naranja y negro, serial P99MAB1832728746. Corre al folio 13, Acta de datos filatorios y lectura de Derechos del Imputado, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Corre al folio 15, Acta del Consejo de Protección del Municipio autónomo Falcón Tinaquillo, donde se tiene detenida a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Corre al folio 16 y 17, DECLARACIÓN TESTIFICAL, realizada por el ciudadano Víctor Simón Torres Macias. Corre al folio 18 y 19, DECLARACIÓN TESTIFICAL, realizada por el ciudadano Wilian José Gil. Así las cosa, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa este Juzgador observa que efectivamente la detención se produjo en flagrancia y por lo tanto debe ser legitimada, conforme al articulo 44 Constitucional, así mismo la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, dado que se encuentra ajustada a Derecho por haber sido aprehendida la adolescente en el inmueble allanado, en el cual se presume la existencia de los objetos provenientes del hecho delictual previsto Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que permite determinar que estamos en presencia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la gravedad del delito precalificado, toda vez que es uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merecedor de la sanción privativa de libertad, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, considera este Tribunal que lo prudente es acordar una medida de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección. Se acuerda la realización del Informe Psico Social a la adolescente solicitado por el Defensor Privado. Se acuerda agregar a la presente causa las copias consignadas por el Defensor Privado, todo constante de seis (6) folios útiles, partida de nacimiento, cedula de identidad de su representante legal, copia de la sigüeña de su hijo, Constancia de Buena conducta, Constancia de Residencia, cédula de identidad de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Igualmente, se acuerda solicitar copias de la cusa cursante en el Tribunal que lleva el procedimiento Ordinario de adultos, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir concurrencia de adultos y de adolescentes. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día miércoles veintisiete 27 de los corrientes, a las 8:30 de la mañana, cuando una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 23, Tercera Compañía realizo un allanamiento, recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 28-08-2008, a las 9:00 a.m, de conformidad con el artículo 527 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adolescente a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación periódica cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, en consecuencia, se acuerda la Libertad, líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda solicitar las copias de la causa cursante en el Tribunal que lleva el procedimiento Ordinario de adultos, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir concurrencia de adultos y de adolescentes. SEXTO: Se acuerda la realización del Informe Psico Social a la adolescente solicitado por el Defensor Privado. Se acuerda agregar a la presente causa las copias consignadas por el Defensor Privado, todo constante de seis (6) folios útiles, partida de nacimiento, cedula de identidad de su representante legal, copia de la sigüeña de su hijo, Constancia de Buena conducta, Constancia de Residencia, cédula de identidad de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:15 p.m., se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01




ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

Siguen las firmas ………………………………………………………………………


FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO (E)
ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR








IMPUTADO (A)
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE






REPRESENTANTE LEGAL





DEFENSOR PRIVADO
ABG. ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA











SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.








CAUSA N° 1C-1660-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0161-08